Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1995 (Tesis num. P./J. 34/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1995 (Reiteración))

Número de registro200255
Número de resoluciónP./J. 34/95
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 55
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria (vigente a partir de mil novecientos ochenta y cuatro y actualmente derogado) que confirió al secretario de la Reforma Agraria la facultad de cancelar certificados de inafectabilidad, no viola lo dispuesto por el artículo 27 constitucional (texto vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos), pues éste no otorgaba la referida facultad de manera expresa al presidente de la República. Es cierto que la fracción XIII, del artículo 27 constitucional, establecía que el presidente de la República tenía el carácter de suprema autoridad agraria en los procedimientos de restitución o dotación de tierras y aguas, pero igualmente cierto resulta que dicho precepto constitucional no le otorgaba expresamente tal carácter dentro del procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad. Es más, el orden normativo secundario, esto es, la Ley Federal de Reforma Agraria anterior a mil novecientos ochenta y cuatro, contemplaba qué autoridad debía expedir el certificado de inafectabilidad, pero no señalaba expresamente quién debía cancelarlo. Partiendo de la base de que el presidente de la República era señalado en la norma constitucional como suprema autoridad agraria, la interpretación jurisdiccional llevó a concluir que si el presidente de la República era el facultado para expedir los certificados aludidos, sólo él podía cancelarlos; así fue reconocido en diversas tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal estado de cosas sufrió un pronunciado cambio en mil novecientos ochenta y cuatro con la reforma al artículo 10 mencionado, pues el Congreso de la Unión facultó expresamente al secretario de la Reforma Agraria para expedir y cancelar certificados de inafectabilidad. Con dicha reforma, el legislador colmó una laguna de la ley, pues hasta entonces la determinación de que el certificado de inafectabilidad sólo podía ser privado de eficacia por un acto del presidente de la República, se apoyaba en la interpretación integradora del texto de la ley, realizada por la actividad jurisdiccional, la que ya no tiene justificación habida cuenta de que el legislador llenó el vacío jurídico existente en esa materia; por lo tanto, cabe concluir que sólo hasta el año de mil novecientos ochenta y cuatro era factible concluir que el presidente de la República, como suprema autoridad agraria, era el único facultado para cancelar el certificado de inafectabilidad, pero a partir de la reforma mencionada, tanto la expedición como la cancelación del certificado de inafectabilidad fueron asignadas por el legislador al secretario de la Reforma Agraria, sin que ello implique una infracción de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1200/92. J.A.S.R. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: J.C.H..

Amparo en revisión 2255/90. I.J.E.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..

Amparo en revisión 3516/90. E.C.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: C.G. de L.. Secretario: F. de J.A.C..

Amparo en revisión 2436/90. B.I.G.. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: F. de J.A.C..

Amparo en revisión 3772/90. M.G.J.I.. 26 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.O..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 34/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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