Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1992 (Tesis num. P./J. 36/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1992 (Reiteración))

Número de registro205615
Número de resoluciónP./J. 36/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 58, Octubre de 1992; Pág. 11
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no comparte la tesis (visible en la página 16, Primera Parte, Tomo V, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación), acerca de que, una vez listado un asunto para audiencia, no procede declarar la caducidad de la instancia, independientemente del sentido del proyecto listado o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o el fondo del asunto, y con independencia, también, de que se haya listado para fallarse en Sala o en Pleno; pues aun cuando los términos gramaticales del párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, no permitan en apariencia hacer distinciones, el examen íntegro de la norma y el de las razones que determinaron su contenido, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que, por tanto, debe excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa, como la de competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el proceso avance hasta colocarlo en su etapa final, y en tanto no se haya actualizado el deber del órgano jurisdiccional de pronunciar la sentencia final, no puede considerarse a las partes liberadas definitivamente de la carga de promover. Por el contrario, en congruencia con el motivo de la norma y con el fundamento y propósitos de la caducidad, debe estimarse que luego de fallada dicha cuestión de competencia o la de carácter previo de que se trate, resurge para las partes aquella carga, con la posibilidad de que la instancia caduque, en caso de falta de promoción sumada a inactividad procesal. De ahí que, si un asunto fue listado, pero para el efecto y con el resultado de que otro órgano judicial se pronunciara sobre su competencia, debe concluirse que la parte recurrente no quedó eximida de la carga de manifestar su interés en la continuación del recurso y que, por consiguiente, ante la posterior ausencia de promoción y de actividad procesal, es procedente decretar la caducidad de la instancia.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 877/90. Cines de Occidente, S.A. 22 de enero de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: G.D..

Amparo en revisión 1672/88. L.S. de G.. 19 de febrero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.H.M.S..

Amparo en revisión 180/88. Supervisor Integral de Obra Civil, S.A. y coagraviados. 19 de febrero de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..

Amparo en revisión 9232/63. Petróleos Mexicanos. 19 de mayo de 1992. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: S.A.L.. Secretaria: R.E.R.B..

Amparo en revisión 682/87. C.D., S.A. 19 de mayo de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..

El Tribunal en Pleno en su Sesión Privada celebrada el jueves ocho de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros P.U.S.O., I.M.C., J.T.L.C., N.C.L., L.F.D., J.A.L.D., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y V.A.G.: aprobó, con el número 36/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: C. de S.N., M.M.G. y F.L.C.. México, D.F., a 13 de octubre de 1992.

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