Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1991 (Tesis num. P./J. 1/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1991 (Reiteración))

Número de registro205837
Número de resoluciónP./J. 1/91
Fecha de publicación01 Enero 1991
Fecha01 Enero 1991
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VII, Enero de 1991; Pág. 14
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

Las empresas que integran el sistema financiero, identificadas por el artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al que remite la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, operan como agentes intermediarios de crédito y, como tales, poseen activos propios y ajenos provenientes, estos últimos, del ahorro y del depósito de terceros; por tanto, si tales empresas pagaran el impuesto al activo, se gravaría con el mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtiene un préstamo y del depositante, corriéndose el riesgo de incluir recursos de ahorradores, que ni siguiera son sujetos del gravamen. Además, como las actividades de estas empresas están sujetas a un estricto control financiero dado que su funcionamiento regular es de interés público, resulta innecesario el logro del fin extrafiscal de control a que se refiere la exposición de motivos de la Ley. Lo anterior permite concluir que estas empresas reúnen características sui generis que las diferencian objetivamente de la generalidad de los causantes y justifican al trato desigual que implica la exención del pago del impuesto que establece el artículo 6o., fracción I, de la ley reclamada.

Amparo en revisión 2679/89. M., S.A. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de veinte votos se resolvió, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida; por mayoría de diecinueve votos de los señores ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, y G.M. votó en contra; por mayoría de dieciséis votos de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y P.d.R.R. se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 6o. de dicha ley, y G.M., C.G., D.R. y S.O. votaron en contra; y por mayoría de diecisiete votos de M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y P.d.R.R. se resolvió negar el amparo en relación con los artículos 7o. y 9o., y Tercero y Cuarto Transitorios del propio cuerpo legal; de S.N., G.M. y S.O. votaron en contra y por la concesión del amparo en relación con estos preceptos. Ausente: A.G.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.A.N.S..


Amparo en revisión 2738/89. T.H.M., S.A.de C.V. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V.C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R., en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o. y 10o. de la Ley del Impuesto Al Activo de las Empresas; por mayoría de dieciséis votos de M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y P.d.R.R., en relación con los artículos 5o., 7o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, contra el voto de S.O.; por mayoría de dieciséis votos de M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. en relación con el artículo 2o. de dicha ley, y L.C. votó en contra; y por mayoría de catorce votos de M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y P.d.R.R., en relación con el artículo 6o. del mencionado cuerpo legal, y C.G., D.R. y S.O. votaron en contra. R.R. y P.d.R.R. manifestaron que no estaban conformes con algunas de las consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausentes: de S.N., R.D., A.G. y G.M.. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..


Amparo en revisión 3151/89. J., S.A. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. se resolvió revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo en relación con la Ley de Ingresos de la Federación reclamada y negar el amparo en relación con los artículos 1o. y 10o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas y por mayoría de quince votos de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., y P.d.R.R. se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 6o. del propio ordenamiento legal, y C.G., D.R. y S.O. votaron en contra. R.R. y P.d.R.R. manifestaron que no estaban conformes con algunas de las consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausentes: A.G., R.D. y G.M.. Ponente: S.H.C.G.. Secretaria: M.G.R.G..


Amparo en revisión 2517/89. Refaccionaria Coahuila, S.A. 3 de octubre de 1990. Mayoría de dieciocho votos de los señores ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. resolvieron confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o. y 10o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, votó en contra G.M.; por mayoría de dieciséis votos de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. en relación con el artículo 2o. de la propia ley, votaron en contra R.D., L.C. y G.M.; por mayoría de dieciséis votos de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., y P.d.R.R. en relación con el artículo 5o. de esta ley, votaron en contra G.M., D.R. y S.O.; por mayoría de quince votos de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y P.d.R.R., en relación con el artículo 6o. de dicha Ley, votaron en contra G.M., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de diecisiete votos de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y P.d.R.R., en relación con los artículos 7o. y 9o. de la propia ley, votaron en contra G.M. y S.O.; los señores ministros de S.N., C.L., F.D., L.D., A.G. y M.F. manifestaron que no estaban de acuerdo con algunas consideraciones; S.O. y P.d.R.R. manifestaron que no coinciden con todas las argumentaciones en que se basa la negativa del amparo; R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones que formularía en el voto particular del amparo en revisión 2679/89; G.M. precisó que su voto era en contra de la negativa del amparo porque con un sólo artículo de la ley autoaplicativa que se estimara inconstitucional, y que se reservaba el derecho de formular voto particular. Ausentes: A.G. y R.R.. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H..


Amparo en revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados, S.A. 3 de octubre de 1990. Se resolvió revocar la sentencia recurrida, en lo que es competencia del Tribunal Pleno, y negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: Por mayoría de diecisiete votos de los señores ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o. y 10o. y Primero a Quinto Transitorios de la ley reclamada, votaron en contra de S.N. y G.M.; por mayoría de quince votos de M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R. en relación con el artículo 2o. de la propia ley reclamada, votaron en contra: de S.N., R.D., L.C. y G.M.; por mayoría de trece votos: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V. y P.d.R.R. en relación con el artículo 5o. de la mencionada ley, votaron en contra de S.N., G.M., G. de L., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de catorce votos de M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y P.d.R.R. en relación con el artículo 6o. de la Ley impugnada, votaron en contra de S.N., G.M., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de dieciséis votos de M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y P.d.R.R. en relación con el artículo 7o. de la misma ley reclamada, votaron en contra de S.N., G.M. y S.O.; por mayoría de diecisiete votos de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y P.d.R.R., en relación con el artículo 9o., votaron en contra G.M. y S.O.; por unanimidad de diecinueve votos remitir los autos para efectos de su competencia, a la Sala de este alto Tribunal que por turno corresponda; R.D., L.C. y F.D. manifestaron su inconformidad con algunas de las consideraciones. Ausentes: A.G. y R.R.. Ponente: N.C.L.. Secretario: J.M.P.R..


Tesis de jurisprudencia número 1/91, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves diez de enero de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., J.M.D., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.D.R. y S.H.C.G.. México, D.F. a 14 de enero de 1991.


Nota: La presente tesis fue interrumpida por la diversa jurisprudencia P./J. 10/96, publicada en el tomo III, marzo de 1996, página 38, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca.

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