Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 160 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro390029
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal
EmisorPleno

Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del procesado; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 2359/66. O.S.L.. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos.


Amparo en revisión 560/78. H.T.C.. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 4653/78. M.E.E. y otra. 17 de julio de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 2541/77. D.O.Z. de Torres. 4 de diciembre de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 187/82. B.W.S.M.. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de dieciocho votos.

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