Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 37 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389490
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Es inexacto que la ley aludida grave el patrimonio del contribuyente, pues el impuesto que prevé se causa por razón de los activos y lo que se considera es la capacidad contributiva de los obligados manifestada por su valor. Además, debe tenerse en cuenta que tal contribución no se paga en el periodo preoperativo de las empresas ni en los ejercicios inicial y siguiente y que, por otro lado, una vez que comience a pagarse es acreditable contra el impuesto sobre la renta, pudiendo aplicarse dicho acreditamiento en el mismo ejercicio de causación o en los tres ejercicios siguientes. Por tanto, no se está en presencia de un impuesto que grave el patrimonio sino los activos afectos a actividades empresariales, y su valor en el ejercicio únicamente se toma en cuenta para determinar la cantidad que deberá pagarse al aplicarse al mismo la tasa del 2%.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 2735/90. Colchones y Muebles México del Centro, S. A. de C. V. 13 de marzo de 1991. Se resolvió revocar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y negar el amparo por mayoría de diecisiete votos en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de catorce votos en relación con el artículo 5o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 6o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.; y por mayoría de dieciséis votos en relación con el artículo 9o.


Amparo en revisión 3560/90. P., S. A. 13 de marzo de 1991. Se resolvió revocar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y negar el amparo por mayoría de diecisiete votos en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de catorce votos en relación con el artículo 5o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 6o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.; y por mayoría de dieciséis votos en relación con el artículo 9o.


Amparo en revisión 3587/90. Inmobiliaria Gerelo, S. A. de C. V. 13 de marzo de 1991. Se resolvió revocar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y negar el amparo por mayoría de diecisiete votos en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de catorce votos en relación con el artículo 5o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 6o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.; y por mayoría de dieciséis votos en relación con el artículo 9o.


Amparo en revisión 3927/90. B., S. A. de C. V. 13 de marzo de 1991. Se resolvió revocar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y negar el amparo por mayoría de diecisiete votos en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de catorce votos en relación con el artículo 5o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 6o.; por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.; y por mayoría de dieciséis votos en relación con el artículo 9o.


Amparo en revisión 3238/90. Unión Impulsora de Hoteles, S. A. 15 de mayo de 1991. Se resolvió revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de quince votos en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de catorce votos en relación con los artículos 5o., 6o. y 9o.; y por mayoría de trece votos en relación con el artículo 7o.


NOTA:

Tesis P./J.42/91, G. número 43, pág. 42; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Julio, pág. 29.

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