Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 107 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389560
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El Código del Menor del Estado de G. en su Título Tercero, C.V., que se refiere al juicio de divorcio, al decretar la suspensión del procedimiento por un plazo de seis meses en el juicio de divorcio no es contrario al artículo 17 constitucional. Dicho precepto establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los términos y plazos que fije la ley. Es indudable que el precepto constitucional al establecer que la justicia se impartirá dentro de los términos y plazos que fije la ley, está concediendo al legislador ordinario la libertad necesaria para determinarlos de acuerdo con las exigencias y necesidades del procedimiento de la materia a la cual esté referido. Por lo tanto, dentro de esa libertad y sin contravenir el mandato constitucional, el legislador ordinario puede y debe señalar no sólo los términos sino el procedimiento en la función encomendada a los tribunales. En tal punto de vista, el Congreso local del Estado de G. pudo sin violar la norma constitucional, establecer en el artículo 69 del Código del Menor, que en el juicio de divorcio necesario o por mutuo consentimiento, dictadas las medidas provisionales y una vez que se haya celebrado la primera junta de avenencia o se haya fijado la litis, según el caso, el juez decretará de oficio la suspensión del procedimiento por seis meses; plazo éste que de ninguna manera debe estimarse como una negación de impartir justicia, tanto más si se atiende a las finalidades de protección y seguridad de los hijos menores a que está referido el código que se impugna en su parte relativa, y cuya consideración llevó el legislador a determinar y señalar dentro de sus facultades derivadas del precepto constitucional, ese término de seis meses, pasado el cual, las partes pueden continuar el procedimiento, en los términos establecidos por los artículos siguientes al 69 mencionado.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 7884/64. Ma. de J.B.T. y coag. 7 de marzo de 1967. Unanimidad de veinte votos.


Amparo en revisión 4603/65. G.H. de H. y coags. 7 de mayo de 1968. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 4526/65. J.G.M.. 15 de abril de 1969. Unanimidad de veinte votos.


Amparo en revisión 9122/64. J.C.R.. 12 de mayo de 1970. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 6681/59. A.M.M.. 17 de noviembre de 1970. Unanimidad de dieciséis votos.

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