Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 257 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389710
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Teniendo el carácter de impuesto, por definición de la ley, el gravamen que en materia de obras públicas se cobra a los particulares, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en virtud de que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en la que sólo se manifiesta la voluntad del Estado en una ley; ello además de que la Ley de Contribuciones para Obras Públicas y Urbanización del Municipio de Cuernavaca en sus artículos 4o., 5o. y siguientes, establece las cuotas correspondientes sin que sea necesario atender al valor de las obras y determinar el monto del impuesto. Este criterio, que en la jurisprudencia original, publicada en el volumen 12, Primera Parte, pág. 52, del Semanario Judicial de la Federación, se refería exclusivamente a la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Municipio de Cuernavaca para el año fiscal de mil novecientos sesenta y cinco, debe comprender también tanto a la Ley de Contribuciones para Obras Públicas y Urbanización del propio Municipio, como a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Morelos.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 2908/66. J.T.F. y coags. 30 de julio de 1970. Unanimidad de diecinueve votos.


Amparo en revisión 1374/66. M.R. vda. de H. y coags. 23 de abril de 1974. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 1630/66. C.G.V.. 25 de junio de 1974. Unanimidad de diecisiete votos.


Amparo en revisión 1555/66. F.D. y coags. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 1629/66. J.L.B. y otra. 17 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos.

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