Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 305 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389758
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

De conformidad con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede contra sentencias dictadas en amparo directo cuando el Tribunal Colegiado de Circuito decida, entre otras hipótesis, sobre la constitucionalidad de leyes. Ahora bien, el P. de la República, como promulgador de la ley, carece de legitimación para interponerlo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 158, párrafo primero, y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de autoridad responsable en ese tipo de juicio ni puede señalarse como acto reclamado la ley que se estima inconstitucional, pues esto sólo se plantea en los conceptos de violación. Además, la sentencia que se dicte en amparo directo tiene efectos limitados únicamente respecto de la resolución definitiva que se reclama, de forma que la protección constitucional que, en su caso, se llegara a conceder, no afectaría propiamente a la ley que se ataca de inconstitucional, sino sólo a la resolución de la cual constituye su fundamento.

Octava Epoca:


Consulta en el amparo directo en revisión 3037/88. Colgate Palmolive, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de dieciocho votos.


Consulta respecto al trámite que debe seguirse en el amparo directo en revisión 142/89. C.A., S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de dieciocho votos.


Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 875/90. S., S. A. de C. V. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de diecinueve votos en cuanto a declarar infundado el recurso de reclamación.


Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1310/90. Industrias Revólver de Tehuacán, S. A. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de diecinueve votos.


Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 297/90. Hora Exacta, S. A. 8 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve votos.


NOTA:

Tesis P./J.7/91, G. número 39, pág. 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Marzo, pág. 42.

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