Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 174 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro394130
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

La resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, de la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto. La conclusión precedente no significa que, por exclusión, sea procedente el amparo directo contra tal violación procedimental, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, máxime si se toma en consideración que no todas las violaciones procedimentales son impugnables en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquéllas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto).

Octava Epoca:


Contradicción de tesis 19/93. Entre las sustentadas por el Tercer, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de abril de 1994. Mayoría de diecinueve votos.


Notas:


Tesis P./J.12/94, G. número 77, pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Mayo, pág. 22.


En la sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2007-PL, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 12/94, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros integrantes del Pleno: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P. en funciones S.S.A.A.. Durante la votación estuvieron ausentes los señores M.P.G.I.O.M. y L.M.A.M..

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