Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 345 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro394301
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorPleno

La Ley de Amparo tiene un capítulo completo en materia de notificaciones, de acuerdo con el cual, cuando se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, puede emplazarse al mismo por lista, en los términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo en su parte final, que concretamente señala que cuando no conste en autos el domicilio del interesado, la notificación se hará en estos casos por lista; ya que el llamamiento a los terceros perjudicados por medio de edictos, carece de fundamento en el procedimiento de amparo. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de dicha Ley, pero tal supletoriedad debe entenderse conforme al texto expreso de la disposición legal citada, y no debe aceptarse una aplicación ilimitada, ya que la interpretación legal, según lo determina el párrafo invocado, es que el Código Federal de Procedimientos Civiles solamente debe aplicarse "a falta de disposición expresa", de la Ley de Amparo. Ahora bien, el procedimiento de garantías tiene un sistema propio y peculiar, que se contiene en el capítulo de notificaciones que abarca los artículos 27 al 34 de la Ley de Amparo y que sustancialmente difiere del relativo al que mencionan los artículos 303 al 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Tal diferencia se explica fácilmente, si se toma en cuenta que en el procedimiento civil normalmente actúan como únicas partes el actor y el demandado, y excepcionalmente los terceros o el ministerio público. En cambio, en el procedimiento constitucional siempre existen un quejoso y una autoridad responsable, que si bien pueden parangonarse bajo ciertos supuestos al actor y al demandado de referencia, en el juicio de amparo éste siempre es una autoridad, cosa que no sucede en el proceso civil; además, en el juicio de amparo, normalmente hay tercero o terceros perjudicados y sólo excepcionalmente no aparecen éstos. A mayor abundamiento, en todos los casos actúa como parte el Ministerio Público Federal. Así se desprende del artículo 5o., de la Ley de Amparo. Por otra parte, el juicio de amparo, como indiscutible control de constitucionalidad y por ser un juicio "sui generis", tiene fórmulas especiales, que no pueden ser confundidas con aquellas que se establecen para una contención entre particulares, como son las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo anterior, cabe concluir que no puede tener aplicación supletoria el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que existe disposición expresa en la Ley de Amparo, precisamente en su artículo 30, fracción II; y, además, porque el sentido tanto general de los dos procedimientos, cuanto particular en sus sistemas de notificación, no se compaginan. Ahora bien, ya dentro del sistema de la Ley de Amparo, la fracción II anteriormente invocada, autoriza al juzgador para que provea lo necesario a efecto de que se notifique al interesado cuyo domicilio no conste en autos. Esta forma de actuar es perfectamente acorde con la obligación que el juez tiene, en materia de amparo, de proveer de oficio a la dinámica del procedimiento, de acuerdo con lo que determina el artículo 157 de la ley de la materia. Según la propia fracción II, el juzgador constitucional puede oficiosamente ordenar al actuario que investigue el domicilio del tercero perjudicado. Esta investigación es susceptible de realizarse usando cualesquiera de las vías lícitas posibles, según la faculta la propia fracción II. Como se ve, tal vez en casos peculiares y dentro de la amplitud de actuación que la Ley de Amparo concede al juzgador constitucional sea conveniente que éste investigue el domicilio de algún interesado incluso por publicaciones, pero no está obligado en general a hacerlo así por disposición legal; sino, como se dijo, es potestativo para el juez hacer uso de este sistema, si lo considera necesario en ciertos casos especiales, pero lo común es que el emplazamiento al tercero perjudicado se haga por lista, siendo legal de conformidad con lo que determina la parte final de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.

Séptima Epoca:


Contradicción de tesis 359/66. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo del Cuarto Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actualmente Tercer Circuito. "I.C., S.A. 20 de julio de 1976. Unanimidad de dieciséis votos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR