Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 43 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900043
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Con independencia de que el efectivo en caja pueda o no ser una riqueza propia de quien lo posee, o de que los intereses devengados a favor, aún no cobrados y las cuentas y documentos por cobrar constituyan o no un patrimonio real y actual, la circunstancia de que el legislador los incluya dentro del objeto del impuesto combatido no implica transgresión alguna al principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, conforme a la tesis de jurisprudencia número 4, consultable en la página 554 del Volumen II de la Primera Parte del Informe de Labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, rendido por su Presidente al terminar el año de 1989, intitulada "GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU FACULTAD TRIBUTARIA", el legislador ordinario se encuentra facultado para seleccionar el objeto del tributo, bajo la condición de que se respeten los principios constitucionales; el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no impone como requisito que los tributos recaigan únicamente sobre los ingresos, los bienes o el capital y, por consiguiente, el Estado tiene la potestad de gravar erogaciones o gastos que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan. Asimismo, de acuerdo con la diversa jurisprudencia número P. 18/90, publicada en la página 26 de la Gaceta número 35 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de 1990, intitulada "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO", el objeto de mérito sí revela ese tipo de capacidad. Y además, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se desprende que el legislador citó ejemplificativamente algunos activos financieros que, desde luego, pertenecen al género de activos y mencionó, entre otros, al efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados. Ahora bien, si de acuerdo con el contenido de la primera de esas jurisprudencias, el Estado tiene la facultad de imponer contribuciones sobre los gastos o erogaciones de quien los efectúa, por cuanto que son un reflejo de capacidad contributiva; si de conformidad a lo expresado en la segunda, los activos son un indicativo de dicha capacidad; y si dentro de ellos se encuentran los activos financieros, a los que pertenecen el efectivo en caja, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, es incuestionable, por un lado, que tales especies de activo revelan capacidad contributiva y, por otro, que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador las grave incluyéndolas dentro del objeto del Impuesto al Activo de las Empresas. A mayor abundamiento, si con apoyo en la jurisprudencia aludida en primer término se llega a la conclusión de que la Carta Magna no establece como requisito el que sólo se graven los ingresos, los bienes o el capital, es evidente que constitucionalmente también se pueden gravar los activos y, por vía de consecuencia, los activos financieros. Además, el hecho de que las especies de referencia puedan o no constituir una riqueza propia o un patrimonio real o actual, no significa que el tributo reclamado viole el principio de proporcionalidad tributaria, pues aun partiendo del supuesto de que, en efecto, no lo constituyan, por la sola circunstancia de formar parte del activo ya denotan capacidad contributiva de quien los tiene, amén de que si en base a esa jurisprudencia el Estado se halla facultado para imponer contribuciones sobre gastos o erogaciones que revelen tal capacidad, con mayor razón lo está para imponer tributos sobre aspectos positivos del patrimonio que también la reflejen, como lo son los mencionados activos financieros, habida cuenta que el efectivo en caja denota una solvencia actual y disponibilidad inmediata de capital para quien lo tiene, en tanto que los otros dos activos financieros constituyen verdaderos créditos de sus beneficiarios.

Octava Época:


Amparo en revisión 369/90.-Construcciones S.M., S.A.-9 de octubre de 1991.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: H.E.L.M..


Amparo en revisión 4389/90.-Ultraquimia, S.A. de C.V.-9 de octubre de 1991.-Mayoría de catorce votos.-Ponente: S.A. Leyva.-Secretaria: R.C.R..


Amparo en revisión 151/91.-Constructora Eco, S.A.-9 de octubre de 1991.-Mayoría de quince votos.-Ponente: J.D.R.: A.P.D..


Amparo en revisión 1822/90.-Farmacéutica Ehlinger Mexicana, S.A. de C.V.-19 de marzo de 1992.-Mayoría de catorce votos.-Ponente: J.D.R.: A.P.D..


Amparo en revisión 4068/90.-Laboratorios Z., S.A.-19 de marzo de 1992.-Mayoría de catorce votos.-Ponente: J.D.R.: A.P.D..




Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 66, Pleno, tesis 54.

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