Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 499 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900499
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El citado precepto legal establece que los concesionarios y permisionarios sujetos a verificación, conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones, deberán pagar anualmente el derecho de verificación, cuya base tiene como parámetro el número de equipos terminales al que se preste el servicio de televisión por cable, reportados ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al treinta y uno de diciembre del año anterior. Ahora bien, dado que los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones establecen que la citada secretaría verificará que los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones cumplan con lo establecido en la propia ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y que cuando aquéllos sean sujetos de la actividad verificadora deben cubrir las cuotas respectivas, debe concluirse que el derecho establecido en aquel precepto se aparta de la hipótesis prevista en este último ordenamiento, porque constituye un tributo cuyo hecho generador tiene lugar con independencia de que se realice o no, en forma efectiva, la prestación del servicio individualizado, concreto y determinado a cargo del Estado, que justifica su pago; circunstancia que acarrea la desproporcionalidad del citado derecho, en tanto que no guarda relación con el servicio de verificación que debía originar su pago, y entre el monto a enterar y el costo del servicio prestado tampoco existe un razonable equilibrio, pues aquél no se determina a partir del número de verificaciones realizadas, ni con base en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio de verificación, sino que en el procedimiento para fijar la base del derecho en el ejercicio fiscal de que se trate, introduce un elemento extraño, el número de líneas terminales reportadas ante la referida secretaría al treinta y uno de diciembre del año anterior y, por ende, resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Novena Época:


Amparo en revisión 2299/97.-Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausente: J.V.A.A..-Impedimento: S.S.A. Anguiano.-Ponente: G.D.G.P.: J.A.G.Á..


Amparo en revisión 1881/97.-T.V. Cable de Provincia, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1998.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: M.A.S.M..


Amparo en revisión 2129/97.-T.V. Cable, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1998.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: M.A.G..-Secretaria: M.E.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2168/97.-Tele Cable de Chilpancingo, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1998.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: H.R.P.: M.Á.Z.V..


Amparo en revisión 2343/97.-Cablemex, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1998.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: M.A.S.M..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 18, P., tesis P./J. 23/98. véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 659.

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