Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 42 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro917576
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorPleno

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.

Novena Época:


Contradicción de tesis 28/94.-Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.-6 de marzo de 1995.-Once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: R.R.V..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo I, mayo de 1995, página 35, Pleno, tesis P./J. 3/95; véase la ejecutoria en la página 36 de dicho tomo.

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