Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 232 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro917766
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
EmisorPleno

Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.

Novena Época:


Amparo en revisión 2695/96.-Inmobiliaria F.F.C., S.A. de C.V. y coags.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: J.D.R.: A.C.G..


Amparo en revisión 2548/97.-Alsavisión, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: H.S.C..


Amparo en revisión 211/97.-Recicladora Mexicana de Vías Terrestres, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: O.M.S.C.: C.M.A..


Amparo en revisión 2910/97.-G.P., S.A. de C.V.-26 de abril de 1999.-Mayoría de diez votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.-Ponente: J. de J.G.P.: M.Á.R.G..


Amparo en revisión 1424/98.-Cinram Latinoamericana, S.A. de C.V.-26 de abril de 1999.-Once votos.-Ponente: G.I.O. Mayagoitia.-Secretaria: L.M.G.G..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, Pleno, tesis P./J. 122/99; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 239.

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