Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 27 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro920027
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Dada la redacción del citado precepto, y el contenido de las diversas disposiciones que integran la Constitución General de la República, resulta necesario verificar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la referida restricción. Al efecto destaca que ante el contenido del artículo 27 del Proyecto de Constitución presentado por V.C., en la sesión ordinaria número sesenta y uno celebrada el jueves veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete, se presentó una iniciativa referente a la propiedad sobre bienes raíces en la República, elaborada por los Constituyentes encabezados por P.R., en la que, en términos generales, se precisó que el tiempo del que se disponía para regular constitucionalmente lo relativo a la propiedad no era suficiente para encontrar una solución completa de problema tan trascendental y que el motivo fundamental para sentar las bases de determinadas restricciones a la capacidad para adquirir la propiedad de bienes raíces consistía en evitar su concentración en unos cuantos individuos, por las consecuencias que ello podría acarrear a la soberanía nacional, al desarrollo económico del país y a la distribución de la riqueza entre los nacionales y, en específico, se propuso un nuevo texto del mencionado artículo 27, cuya fracción VI establecía: "Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo."; posteriormente, en la sesión ordinaria número sesenta y seis, celebrada el lunes veintinueve de enero de mil novecientos diecisiete, se dio lectura al dictamen sobre el referido artículo 27, elaborado por la comisión integrada por los constituyentes F.J.M., A.R., L.M., E.R. y E.C., en el cual se propuso como fracción V lo dispuesto en la fracción VI antes transcrita. La discusión del precepto constitucional en comento tuvo lugar en las sesiones del veintinueve, treinta y, treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete, en las cuales sobre la fracción V, el C.N. propuso una adición, para que quedara: "Los bancos hipotecarios debidamente autorizados por las leyes de instituciones de crédito, podrán, además de imponer capitales sobre bienes raíces, poseer y administrar dichos bienes en el sentido que determinen las leyes. En cuanto a los bancos no hipotecarios, sólo podrán poseer los edificios necesarios para su objeto directo.". Ante tal propuesta, una vez discutido el texto de la fracción VI se volvió a la V, pero con una diversa adición que aparentemente incorporaba el comentario del C.N., pues el texto que se puso a discusión fue del siguiente tenor: "Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo; y transitoriamente, por el breve plazo que fijen las mismas leyes, los que se les adjudiquen judicialmente en pago de sus créditos.". Este texto provocó una nueva discusión, donde la adición se defendió por los diputados C. y Truchuelo, sosteniendo este último que la adjudicación temporal de bienes raíces a las instituciones de crédito es una garantía para los deudores, además de constituir una función natural que no provocaría que el bien se sustrajera del comercio, por la obligación del banco de enajenarlos a la brevedad posible; por otro lado, el diputado M. propugnó por la eliminación de la referida adición por estimar que ni los bancos de emisión ni los hipotecarios deben tener facultades para quedarse con las prendas hipotecarias, pues la mayor parte de la propiedad de la República está en sus manos. Una vez que los referidos diputados fijaron sus posturas, la comisión solicitó autorización para retirar la adición, la que fue concedida; a continuación, con el texto presentado originalmente por la comisión, se sometió nuevamente a discusión la fracción V del artículo 27 y dado que nadie hizo uso de la palabra se reservó para su votación; posteriormente, una vez que se puso a consideración una modificación al inciso f) de la última fracción del citado artículo 27 y se desechó una propuesta del diputado I., este numeral se sometió a votación en su totalidad, aprobándose por unanimidad de ciento cincuenta votos. De los elementos que derivan de lo acontecido en las sesiones en que se discutió el artículo 27, fracción V, constitucional, resulta patente que para los miembros de la comisión, en específico para el diputado C. que defendió la adición, la adjudicación temporal de bienes raíces a los bancos es una función natural de éstos; ante ello, no existe certeza sobre si la comisión retiró la adición al estimar que tal adjudicación se equiparaba a una adquisición de un bien raíz, enteramente necesaria para su objeto directo, o bien porque las objeciones del diputado M. la llevaron a la convicción de que esa adjudicación temporal debía suprimirse, por ser contraria a los fines de la restricción de mérito. En esa medida, el análisis de las causas y fines que llevaron a restringir la capacidad de las instituciones de crédito al establecerse en el referido precepto que éstas "no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo" no brinda los elementos suficientes que permitan concluir si la adjudicación temporal de bienes a dichas instituciones transgrede la restricción contenida en ese dispositivo constitucional.

Novena Época:


Amparo en revisión 1323/98.-L.A. Muy Ceballos.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A..-Ponente: H.R.P.: T.R.H..


Amparo en revisión 2295/98.-C.D.R. Vera.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A..-Ponente: G.I.O.M.: R.C.C..


Amparo en revisión 2301/98.-Justo A.M. Escobedo.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A..-Ponente: S.S.A.A.: J.C.R.N..


Amparo en revisión 536/99.-R.H.V. de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A..-Ponente: O.S.C. de García Villegas.-Secretaria: M.M.G..


Amparo en revisión 690/99.-E.M.D..-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A..-Ponente: J.N.S. Meza.-Secretaria: M.d.S.O. de F..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 5, Pleno, tesis P./J. 58/2000; véase la ejecutoria y el voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, páginas 413 y 483, respectivamente.



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