Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 50 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro920050
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Colima establece que "Los Magistrados y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo ...". Ahora bien, la interpretación que lleva a hacer fácticamente posible la aplicación de tal disposición y que es congruente con los principios de independencia judicial y de estabilidad o seguridad en el cargo de Magistrado, consagrados en las reformas constitucionales en materia judicial de mil novecientos ochenta y siete, es la de que el término de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado no se encuentra vinculado a la persona física del gobernador y al sexenio durante el cual ejerce su cargo, sino que la referencia que del Ejecutivo se hace, así como en cuanto a la fecha a la que se alude es en relación con la institución del gobernador en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo para asimilar tanto el periodo del ejercicio del cargo de seis años, como la forma en que éste se computará, que será, lógicamente, a partir de que se entre en el ejercicio de funciones que, en el caso del gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Local será el primero de noviembre del año de su elección, pero que en el caso de los Magistrados no será en una fecha exacta, pues dependerá de cuándo sean designados por el gobernador, aprobados por el Congreso Local, rindan su protesta ante el mismo, sean adscritos por el Pleno del Tribunal Superior y tomen posesión del cargo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la propia Constitución. En conclusión, del contenido del artículo 73 referido deriva que el periodo de duración del ejercicio del cargo de Magistrado es de seis años y que dicho término se computará a partir de que entre en funciones, con independencia absoluta de las fechas en que inicie y concluya el sexenio del gobernador. Lo anterior es así, porque si se interpretara el citado precepto en el sentido de que la duración en el cargo de Magistrado se refiere al tiempo en que ejerza su mandato la persona física que lo nombró en su calidad de gobernador, y se hiciera el cómputo respectivo a partir de la fecha en que éste inicia su actuación, se imposibilitaría la aplicación del precepto, ya que aun en el supuesto de que el gobernador hiciera los nombramientos de Magistrados el día primero de noviembre en que entre en funciones, los mismos estarían sujetos a la aprobación del Congreso, conforme a lo ordenado por el artículo 70 de la Constitución Local, lo que debería realizarse en el término improrrogable de diez días, existiendo, además, la posibilidad de negarse tal aprobación, debiendo los Magistrados designados rendir su protesta ante el citado cuerpo legislativo en sesión extraordinaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la propia Constitución, de lo que deriva, por una parte, que los Magistrados no podrían tomar posesión de su cargo en la misma fecha que el gobernador, o sea, el día primero de noviembre y, por la otra, que como consecuencia de ello no podrían durar en su cargo seis años si su nombramiento concluye cuando termina el del gobernador, con lo que se contrariaría la garantía de independencia judicial y el principio de seguridad o estabilidad en el cargo de Magistrado, establecidos en la Constitución Federal al impedirse que se adquiriera la inamovilidad judicial, pues conforme a dicha interpretación sería imposible, incluso para quienes fueron designados por el gobernador al tomar posesión de su cargo, con mayor razón los designados con posterioridad, pues nunca podrían cumplir con el requisito consistente en haber ejercido el cargo por el término de seis años, establecido en la Constitución de la entidad, ocasionándose, asimismo, una situación de incertidumbre en cuanto al término de duración del cargo de los Magistrados, tratándose de gobernadores interinos o sustitutos, así como de los Magistrados que llegaron a ser designados en sustitución de los originalmente nombrados.

Novena Época:


Amparo en revisión 2021/99.-J. de J.R.N..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2083/99.-Y.M.G..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2130/99.-J.M. Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2185/99.-E. de J.O. Heredia.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2195/99.-C.A.M.B. de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 26, Pleno, tesis P./J. 109/2000; véase la ejecutoria y el voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, páginas 498 y 668, respectivamente.

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