Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 8 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro920354
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

Los artículos 58, fracción X y 70 de la Constitución Política del Estado de Colima, otorgan al gobernador de dicha entidad la facultad de expedir los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local. Ahora bien, la abstención del gobernador de realizar un dictamen de evaluación del desempeño en el cargo de un Magistrado, que funde y motive su proposición de ratificación o negativa de ésta en el cargo de una persona al término del periodo de seis años previsto en el artículo 73 de la propia Constitución para el ejercicio de aquél, da lugar a la ratificación tácita del Magistrado en el cargo y, con ello, a que adquiera la prerrogativa de la inamovilidad judicial, pues tal abstención no puede ocasionar la afectación de derechos constitucionalmente establecidos para el funcionario y consagrados primordialmente en interés de la sociedad, como lo es el relativo a la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo como una de las formas de garantizar la independencia judicial. Desde luego, la ratificación tácita de M. en su cargo constituye la previsión de una regla aplicable a una situación excepcional, pues el correcto uso de las atribuciones que al respecto confiere la Constitución Local al gobernador del Estado supone que la regla general es que éste emita un dictamen de evaluación de la actuación del Magistrado que concluya con la proposición al Congreso de su ratificación o negativa a ella, debidamente avalada por el expediente relativo y las pruebas conducentes, pero, al igual que el artículo 70 de dicha Constitución prevé para el Congreso Local la aprobación tácita en el caso de que no decida dentro del término de diez días sobre la proposición de los M. hecha por el Ejecutivo, si el gobernador no emite el dictamen respectivo, una vez transcurrido el periodo de duración para el ejercicio del cargo de Magistrado, debe entenderse tácitamente ratificado en el puesto. Esta regla excepcional, derivada del sistema previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales de los Estados puede propiciar que la ratificación tácita favorezca a una persona no idónea, pero ello, por una parte, no sería consecuencia del sistema sino de la negligencia de no emitir el dictamen desfavorable respectivo por parte del órgano u órganos competentes y, por otra, no impediría que, según la naturaleza de la falta de idoneidad, se pudiera actuar en contra del Magistrado ratificado tácitamente, de conformidad con la legislación administrativa y penal, aplicables.

Amparo en revisión 2021/99.-J. de J.R.N..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2083/99.-Y.M.G..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2130/99.-J.M. Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2185/99.-E. de J.O. Heredia.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2195/99.-C.A.M.B. de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 28, Pleno, tesis P./J. 111/2000; véase la ejecutoria y el voto particular en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, páginas 498 y 668, respectivamente.


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