Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 42 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro920712
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
EmisorPleno

Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de Colima se prevén una serie de condicionamientos y formalidades para la designación de Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, por el interés público que reviste, a fin de que dicha designación recaiga en personas honorables, capaces y eficientes, debiendo sujetarse el procedimiento relativo a garantizar el cumplimiento de estos objetivos para la obtención de una recta y eficaz administración de justicia. Por ello, las personas que se han visto favorecidas con el nombramiento de Magistrado cuentan, constitucionalmente, con diversos derechos, a saber: 1) Permanecer en el ejercicio del encargo por el tiempo señalado en el artículo 73 de la Constitución Local; 2) Ser reelecto si en el desempeño de la función demostró poseer los atributos que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido; y, como consecuencia, 3) La inamovilidad, es decir, no ser privado del cargo, sino sólo en los términos previstos en la Constitución Local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; y 4) Continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no se designen nuevos Magistrados o no se presenten los designados, hasta que tomen posesión los que se nombren. Ahora bien, para efectos del acreditamiento del interés jurídico para promover el juicio de amparo, debe considerarse suficiente que la parte quejosa demuestre que se pretende removerlo de su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, si considera que fue lesionado en su perjuicio alguno de los referidos derechos, constituyendo una cuestión de fondo y no de la procedencia del juicio de amparo, determinar cuándo y bajo qué condiciones surgió cada uno de estos derechos y si podría considerarse que el peticionario del amparo los había o no adquirido y, por tanto, si fueron transgredidos en su perjuicio.

Novena Época:


Amparo en revisión 2021/99.-J. de J.R.N..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2083/99.-Y.M.G..-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2130/99.-J.M. Tejeda.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2185/99.-E. de J.O. Heredia.-11 de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo en revisión 2195/99.-C.A.M.B. de septiembre de 2000.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 10, Pleno, tesis P./J. 100/2000; véase la ejecutoria y los votos particulares en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, páginas 497, 668 y 671, respectivamente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR