Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 53 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro920723
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorPleno

De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo.

Novena Época:


Contradicción de tesis 9/2000.-Entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-22 de febrero de 2001.-Once votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: Alma D.A.C.N..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 125, Pleno, tesis P./J. 37/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 503.

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