Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 2007 (Tesis num. 280 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389733
Número de resolución280
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Localizador8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 261
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Los artículos 4o. y 9o. transitorios del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 1983 preceptúan que (artículo 4o.) cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del propio código, se hubieran causado recargos hasta por el 100% del importe de las contribuciones relativas (límite máximo al que se refería la ley anterior), a partir del 1o. de enero de 1983 se reanudaría la causación de recargos sobre las mismas contribuciones, aun cuando excediera el porciento mencionado (hasta el número límite del 250%, según el artículo 21 de la ley en cita) y que (artículo 9o.) cuando se hubiera interpuesto algún medio de defensa y la garantía del interés fiscal debiera ampliarse (como en el caso de los recargos) tendría que hacerse tal ampliación en el plazo de quince días a partir de la fecha del inicio de la vigencia del ordenamiento que se comenta. Ahora bien, como los recargos fiscales tienen carácter indemnizatorio para el erario por falta oportuna del pago de los adeudos y se encuentran en relación directa con el incumplimiento del causante y el tiempo en que se prolongue la mora, los artículos 4o. y 9o. referidos no violan las garantías de irretroactividad, ya que no están rigiendo situaciones acaecidas con anterioridad a la fecha en que se inició su vigencia, pues no ordenan que la causación de recargos se reanude a partir de la fecha en que se alcanzó el 100% del crédito principal. Dichos artículos establecen la generación de nuevos recargos a partir del momento de la iniciación de su vigencia (1o. de enero de 1983) y hacia el futuro, sin retrotraer sus efectos a la fecha del fincamiento del crédito fiscal principal. Tampoco modifican la obligación fiscal tal como se generó, sino que regulan los efectos del incumplimiento por parte del causante, que por prolongarse en el tiempo, se rigen por las leyes que se encuentran vigentes mientras la mora se produce, puesto que ésta es un acto de tracto sucesivo, sin que pueda pretenderse que el pago de recargos tenga como límite el monto señalado por el ordenamiento de anterior vigencia, si la mora continúa prolongándose cuando la ley cambia las situaciones jurídicas generales para el futuro.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 7743/83. "Quimo Básicos", S. A. 3 de julio de 1985. Unanimidad de diecisiete votos.


Amparo en revisión 5463/83. "T. y Esmaltes", S. A. 9 de julio de 1985. Mayoría de diecisiete votos.


Amparo en revisión 8373/83. C. y Derivados, S. A. 3 de septiembre de 1985. Mayoría de diecinueve votos.


Amparo en revisión 3569/84. P.T. de México, S. A. 28 de octubre de 1986. Mayoría de catorce votos.


Amparo en revisión 10389/83. C. y Derivados, S. A. 15 de marzo de 1988. Mayoría de diecinueve votos.


NOTA:

Aparece también publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I Primera Parte-1, p. 155

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