Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. P./J. 3/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2011 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro162824
Número de resoluciónP./J. 3/2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 1630
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

La posibilidad de ser Gobernador de un Estado forma parte del derecho contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prerrogativa de ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, siempre que se cuente con las calidades que al efecto establezca la ley, lo que implica que estas últimas están sujetas a configuración legal estatal. No obstante lo anterior, si bien es cierto que el derecho a ser elegido para ser Gobernador debe encontrarse armonizado con las calidades que, con base en sus necesidades, establezca cada entidad federativa, también lo es que no debe entenderse que el legislador local posea total libertad al respecto, toda vez que no pueden dejar de atenderse las condiciones o requisitos determinados en la Constitución General de la República. De esta manera, el artículo 35, fracción II, debe interpretarse sistemáticamente con el 116, fracción I, ambos constitucionales -que fija como condiciones para ocupar el cargo de Gobernador de un Estado: a) Ser ciudadano mexicano; b) Ser nativo de la entidad o con residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y, c) Tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establecen las Constituciones Locales-, con el objeto de hacer efectivo el establecimiento de calidades razonables y proporcionales que permitan una participación más amplia y un mayor acceso al derecho político a ser votado, lo cual armoniza con diversas normas internacionales, tales como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican que las restricciones a los derechos fundamentales, entre ellos, los derechos políticos, no deben ser discriminatorias y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido.

Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Partido de la Revolución Democrática. 12 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.R.C.D.. Encargado del engrose: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


El Tribunal Pleno, el trece de enero en curso, aprobó, con el número 3/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, D.F., a trece de enero de dos mil once.


Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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