Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. P./J. 35/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2011 (Reiteración))

Número de resoluciónP./J. 35/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160847
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 11
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis 2a. XXVII/96, de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI CONTRA SU CUMPLIMIENTO SE PROMOVIÓ RECURSO DE QUEJA.", conforme a la cual, la existencia de un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo pone de manifiesto que existe un principio de su ejecución y, por tal motivo, el incidente de inejecución que se llegare a tramitar resulta improcedente; sin embargo, dicho criterio sólo es aplicable si el citado recurso de queja se declaró infundado. Lo anterior es así, porque si se toma en consideración que la materia del aludido incidente se constriñe a examinar si existe omisión o evasivas por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a una sentencia de amparo y que su tramitación, por regla general, obedece a la determinación previa del tribunal que conoció del juicio de garantías en el sentido de que existe un incumplimiento a deberes impuestos por el fallo protector; entonces, es incuestionable que si con anterioridad a la tramitación de un incidente de inejecución el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de queja, determina que los actos desplegados por las autoridades responsables en cumplimiento a la sentencia de amparo no son defectuosos o, en su caso, excesivos, dicha determinación constituye un pronunciamiento expreso en el sentido de que los deberes impuestos por ella se han acatado cabalmente; y, por tanto, el referido incidente de inejecución resulta improcedente. En cambio, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, declara que el recurso de queja intentado es fundado por estimar que los actos desplegados por las autoridades responsables no son suficientes para satisfacer los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo o los exceden, señalando las causas por las cuales se arriba a tal conclusión, el mencionado incidente resulta procedente, pues en estos casos, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo y con la resolución que declaró fundado el recurso de queja; por lo que, ante el evento de que éstas fueran omisas o, a consideración del quejoso, los actos desplegados no se ajustaran a los lineamientos de las citadas resoluciones, la vía idónea para determinar si existe o no un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector es precisamente el incidente de inejecución, pues de no estimarse así, se llegaría al extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la resolución que declaró fundado un recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y con ello el desacato a esta última, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación y se dejaría en estado de indefensión al quejoso.

Incidente de inejecución 542/2008. B.F.B.. 1 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: D.E.R..


Incidente de inejecución 938/2009. O.E.G., su sucesión. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: M.A.S.M. y D.E.R..


Incidente de inejecución 65/2010. K.R.M. y otros. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: L.J.G.R. y D.E.R..


Incidente de inejecución 343/2010. Conjunto Residencial Santa Fe, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.V.Á.D..


Incidente de inejecución 354/2010. M.L. y Compañía Sucesores, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: G.N.E..


El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 35/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.


Nota: La tesis 2a. XXVII/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 249.



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