Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. P./J. 86/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2011 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160575
Número de resoluciónP./J. 86/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 517
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

De los artículos 29 y 37 bis de la Constitución Política, así como de los diversos numerales 13, 15 a 20 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por las siguientes bases: 1. El Congreso se integra por 46 diputados, de los cuales 28 se eligen por el principio de mayoría relativa conforme al número de distritos electorales y 18 por el principio de representación proporcional; 2. Ningún partido podrá contar con más de 28 diputados por ambos principios; 3. Tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el 50% más uno de los 28 Distritos de que se compone el Estado; 4. Se establece una barrera legal del 3% de la votación estatal emitida para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; 5. Se establece un límite de 8% a la sobrerrepresentación que pueda tener un partido político en el Congreso del Estado, sumando sus diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, salvo que la sobrerrepresentación obedezca a los triunfos del partido en los distritos uninominales; 6. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas por los partidos políticos; 7. La asignación de diputados de representación proporcional se hace conforme a una fórmula en la que se asigna una diputación a cada partido político que alcance el 3% de la votación estatal emitida. Posteriormente, se calcula el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre las diputaciones pendientes de repartir, y se asignan a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural. Finalmente, si quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, es decir, atendiendo al orden decreciente de los votos que no hayan sido utilizados en la asignación de diputaciones; y 8. Se establece un procedimiento para distribuir las diputaciones que se resten a los partidos que hayan sobrepasado los límites de sobrerrepresentación. En ese sentido, al prever el artículo 37 bis, fracción VI, de la Constitución Local, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en un 8% a su porcentaje de votación estatal emitida, se concluye que ese numeral, así como los diversos 16, 17 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, son constitucionales, pues con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación indebida. Lo anterior es así, pues el referido límite coincide con el previsto a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional, sí proporciona un parámetro confiable en cuanto a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro de un sistema de representación proporcional, lo que aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantizan la representatividad y la pluralidad política de ese órgano legislativo.

Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2008. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretarios: F.E.T., M.S.D. y M.P.M..


El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 86/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.

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