Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. P./J. 109/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2012 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160406
Número de resoluciónP./J. 109/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1; Pág. 136
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos éstos realicen sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, atendiendo a sus propias circunstancias, a fin de que cada partido perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En ese sentido, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al disponer que el 50% del financiamiento público anual aprobado en el presupuesto de egresos de la entidad, destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se asigne de manera proporcional conforme a los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, no transgrede el mencionado principio rector, ya que lo único que establece aquella porción normativa es la posibilidad de que los partidos que tengan un grado mayor de representatividad accedan a un mayor financiamiento público, y ello sólo puede evaluarse de acuerdo a los resultados de la última elección. En todo caso, la legislatura anterior no dicta alguna orden o influye en las determinaciones de la subsecuente integración del Congreso Local, sino que el origen partidista de su integración solamente se toma como parámetro para medir la fuerza electoral de cada partido, la cual los hace distintos y, por ende, permite que se les trate en forma desigual para efectos de ministrarles el financiamiento que merecen, de acuerdo a su presencia política en el órgano legislativo para cuya integración contendieron.

Acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de septiembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y M.A.G.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.S.G. y A.V.A..


El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 109/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

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