Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. P./J. 101/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2012 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160445
Número de resoluciónP./J. 101/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1; Pág. 25
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si se tiene en cuenta que no existe limitación constitucional alguna para que los partidos políticos convengan su participación conjunta en la víspera del registro de las candidaturas, pues esta modalidad de participación puede configurarse libremente por el legislador local, siempre y cuando no se quebranten los principios rectores de la materia electoral, es indudable que el artículo 43, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, al disponer que en cada elección tendrán derecho a postular candidatos las coaliciones que obtuvieren su registro, o en su caso, acreditación ante el Instituto Electoral Local, a más tardar ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, no contraviene el principio de certeza en materia electoral, ni el régimen de precampañas, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h) e i), de la Constitución Federal. Lo anterior es así, ya que conforme al ordenamiento electoral aludido, si bien los partidos políticos tienen el deber de seguir los parámetros relativos al procedimiento previo al registro de sus candidatos, ello no significa que no pueda sobrevenir una coalición para presentar sólo a alguno de los aspirantes que hubiere hecho precampaña dentro de otro partido, pues si las normas estatutarias de los respectivos institutos políticos lo permiten, la ley no puede ir en contra de su voluntad de adherirse a un precandidato que inicialmente hizo precampaña en un partido ajeno, aunado a que la participación de los partidos como organizaciones coaligadas para intervenir en un proceso electoral puede verificarse desde el inicio de las precampañas, como implícitamente lo prevé el último párrafo del artículo 67 del indicado Código al disponer que ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición, sin que ello implique que una vez realizados los procedimientos de selección interna, cada partido se encuentre obligado a presentar candidatos propios por separado, pues sería tanto como vedar los posibles acuerdos políticos entre los contendientes y obligar a fragmentar la elección, no obstante que hubiera la clara intención de robustecer una sola candidatura a través de la figura jurídica de la coalición.

Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.S.G. y A.V.A..


El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 101/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

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