Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1989 (Tesis num. P. 40. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1989 (Reiteración))

Número de registro820180
Número de resoluciónP. 40.
Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág. 37
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los artículos 2o., 3o., 7o. y 8o. de la Ley de Expropiación no establecen que la autoridad judicial debe intervenir para la ocupación de la propiedad privada en caso de expropiación. El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, limita la intervención de dicha autoridad a determinados supuestos en los siguientes términos: cuando exista "exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación fiscal. Esto mismo se observará cuando se trate de un objeto cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas". En ningún otro caso se autoriza la intervención de la autoridad judicial. Es inexacto que el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional sea complementario del segundo párrafo de la misma fracción y que, por tal razón, pueda la autoridad judicial ordenar la posesión de los bienes expropiados. La disposición del segundo párrafo es autónoma y regula, exclusivamente, lo relativo a la expropiación, limitando la intervención de la autoridad judicial sólo a los casos específicamente determinados. El tercer párrafo, al referirse a "las acciones que corresponden a la Nación", no incluye a la expropiación, toda vez que ésta no es una acción que corresponda al Estado como persona de derecho privado. La expropiación es un acto administrativo por el cual el Estado, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, afecta determinados bienes, por causas de utilidad pública, para satisfacer necesidades que están por encima del interés privado. La expropiación es un acto de autoridad del Estado previsto por la propia Constitución General de la República. Por consiguiente, la intervención de la autoridad judicial prevista en el citado tercer párrafo solamente es aplicable a las acciones que el propio artículo 27 constitucional confiere a la Federación para lograr que las tierras y aguas ingresen al patrimonio nacional, no así en lo que hace a la posesión de los bienes materia de la expropiación, toda vez que en lo que a este acto de soberanía del Estado se refiere, la intervención de la autoridad judicial está restringida en los términos señalados por el segundo párrafo de la fracción VI del citado precepto constitucional, el cual en su parte final textualmente dice: "Será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial".

Amparo en revisión 7359/40. E.A. y A. de B.. 17 de agosto de 1971. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: G.L., del R.R., G.R., J.C., B.F., H. y A., S.A., M.U., I.R. de A., S.L., C.A., S. de T., Y.R., G.M., M.G., A.A. y P.G.N.. Ausentes: R.V., R.V., R.S. y A.R.. Ponente: E.G.L.. Secretario: F.M.R..


Amparo en revisión 5565/68. Comisariado Ejidal del Poblado de S.M.T., D.R. y coagraviados (acumulados). 24 de abril de 1984. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: L.A., F.R., C.M., C.T., A.G., L.M., P.V., R.R., G. de V., G.M., S. de T., M.F., C.G., L.O., O.T. y P.I.R. de A.. Ausentes: de S.N., D.I., F.D., P.V. y del R.R.. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.B.V..


Amparo en revisión 5205/86. Inmobiliaria Frantel, S.A. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de S.N., L.C., C.M., Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Impedido: V.L.. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.F.R.Q..


Amparo en revisión 5582/84. F., S.A. 16 de junio de 1988. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de S.N., L.C., C.M., Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ausente: G.M., Ponente: R.C.M.. Secretaria: Ma. del P.N.G..


Amparo en revisión 1652/84. F.G.Z.. 15 de junio de 1989. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., M.F., C.G., D.R., S.O., y P.d.R.R.. Ausentes: C.L., G.M. y V.L.. Ponente: S.R.D.. Secretaria: Ma. del P.N.G..


Texto de la tesis aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., M.F., G.V., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ausentes: V.L. y C.G..


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