Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1990 (Tesis num. P. 45 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1990 (Reiteración))

Número de registro820216
Número de resoluciónP. 45
Fecha de publicación01 Febrero 1990
Fecha01 Febrero 1990
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 26, Febrero de 1990; Pág. 37
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Civil
EmisorPleno

Los artículos 636 y 668 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán no violan los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuando la parte a quien hubiese favorecido otorgue caución suficiente para garantizar, tanto la reposición de las cosas al estado de guardaban, como el pago de daños y perjuicios. De lo anterior resulta que los artículos mencionados no producen indefensión en perjuicio de la parte perdidosa sino, por el contrario, restablecen el equilibrio entre las exigencias de justicia y de celeridad; además, establecen los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa, durante la tramitación del recurso de apelación, ya que si bien es cierto que no ha concluido el juicio, por estar pendiente de resolución el recurso mencionado, también lo es que la privación de los derechos, de la parte perdidosa, no es definitiva, dado que, por disposición expresa del artículo 668, el actor está obligado a otorgar fianza para que proceda la ejecución de la sentencia. Esta garantía cubre la devolución de la cosa, sus frutos e intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. De esta forma, si la sentencia del superior jerárquico fuera favorable al apelante, la parte que se vio favorecida por la sentencia impugnada tendrá la obligación de devolver los objetos a su contraparte, no existiendo, en consecuencia, privación definitiva.

Amparo en revisión 6363/67. N.A. de Granados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: G.L., del R.R., G.R.. J.C., R.S., S.A., M.U., I.R. de A., A., S.L., C.A., S. de T., Y.R., G.M., M.G. y P. en funciones R.V.. Ausentes: P.G.N., H. y A., R.V., A.A. y B.F.. Ponente: J.I.R. de A.. Secretario: F.E.R.G..


Amparo en revisión 7638/68. G.T.F.. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: G.R., J.C., R.S., B.F., H. y A., R.V., R.C., M.U., I.R. de A., P.V., S.L., C.A., S. de T., S.A., del R.R., G.M., M.G. y P.G.L.. Ausentes: F.R., L.A. y A.A.. Ponente: R.R.V.. Secretario: A.P.C..


Amparo en revisión 794/69. R.C.P.. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: L.A., F.R., G.R., J.C., R.S., B.F., R.C., M.U., I.R. de A., P.V., S.L., S. de T., S.A., del R.R., G.M., M.G., A.A. y P.G.L.. Ausentes: C.A., H. y A. y R.V.. Ponente: R.R.V.. Secretario: B.A..


Amparo en revisión 5623/87. Clínica Centro Pediátrico, S.A. de C.V. 16 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos los señores ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ponente J.D.R.. Secretario: P.V.M.G..


Amparo en revisión 6169/87. M.d.S.N.E.. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: de S.N., L.C., Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P. en funciones Cuevas Mantecón. Ausentes: P. del R.R., D.I. y G. de V.. Ponente: F.H.P.V.. Secretaria: L.G. de V..


Tesis de jurisprudencia número 5/1990, aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el jueves ocho de febrero de 1990. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ausentes: R.D. y C.L..



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