Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. P./J. 20/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 167409 |
Número de resolución | P./J. 20/2009 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2009 |
Fecha | 01 Abril 2009 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 8 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
En atención a que el objeto principal de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional, sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que solamente el Juez de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 1/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de octubre de 2008. Mayoría de cinco de votos. Ausentes: G.I.O.M., J. de J.G.P. y M.A.G.. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
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