Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 2009 (Tesis num. P./J. 45/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167248
Número de resoluciónP./J. 45/2009
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 21/2007-PL. Entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 de marzo de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., M.B.L.R., J. de J.G.P., M.A.G. y presidente G.I.O.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Encargado del engrose: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.S. y M.C.F.M..

El Tribunal Pleno, el veintitrés de abril en curso, aprobó, con el número 45/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Nota:

El Tribunal Pleno abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número P. XLV/2010, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre 2010, página 25, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO."

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 41/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 7 de febrero de 2013.

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