Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. P./J. 23/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167431
Número de resoluciónP./J. 23/2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 7
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

El artículo 13 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será reconocida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Del análisis de dicho precepto puede arribarse a la conclusión de que la exhibición de las referidas constancias debe realizarse al momento de presentar el escrito inicial de demanda, en el entendido de que, de no hacerlo así, el juez o tribunal del conocimiento deberán requerir al promovente en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que en el plazo de tres días exhiba las constancias referidas, apercibido que de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesta la demanda en aquellos casos en que se afecten únicamente intereses patrimoniales, o bien se dará vista al Ministerio Público en los demás casos. Lo anterior es así, pues las únicas excepciones a la regla de acreditar la personalidad previamente a la admisión de la demanda se encuentran referidas a las materias penal y agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 215 de la Ley de Amparo, ya que en términos del primer numeral citado, bastará la simple manifestación del quejoso en el sentido de tener el carácter de defensor del quejoso para que se admita la demanda, sin perjuicio de que se solicite al juez o tribunal la certificación correspondiente; mientras que el segundo de los preceptos citados dispone que cuando no se hayan acompañado los documentos que justifiquen la personalidad, el juez o tribunal que conozca del juicio de amparo, con independencia del requerimiento que formule a los promoventes, solicitará por separado a las autoridades agrarias para que le informen si efectivamente cuentan con la personalidad con que se ostentaron, sin perjuicio de conceder la suspensión provisional de los actos reclamados. Sostener una interpretación distinta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, esto es, que la exhibición de las constancias que acrediten el reconocimiento de la personalidad ante la autoridad responsable puede realizarse en cualquier etapa del procedimiento, podría generar la posibilidad de que se tramitara un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, lo que implicaría una labor estéril por parte del tribunal del conocimiento en la tramitación y decisión del asunto, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 3/2008-PL. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo del Vigésimo Circuito. 27 de octubre de 2008. Once votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H..

El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 23/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

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