Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2010 (Tesis num. P./J. 135/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2010 (Reiteración))

Número de registro165637
Número de resoluciónP./J. 135/2009
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 6
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La complementariedad entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, limitada al aspecto financiero de ambos tributos para efectos de la recaudación dentro de un sistema tributario coherente, se refleja en que éste es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, en razón de que se dirige a personas con actividades empresariales que deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta. Por virtud del acreditamiento previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto relativo que por el impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual a la del impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva; incluso, tendrán derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, la cual no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. Por el contrario, los contribuyentes que al término del ejercicio relativo no hayan generado utilidades o reporten pérdidas, a efecto de que no dejen de cumplir con la obligación señalada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben pagar un impuesto mínimo, ya no sobre la base de la riqueza generada, sino de los activos que tienen, es decir, sobre una parte del patrimonio de los causantes del impuesto, lo cual ocurre cuando el monto a pagar del impuesto sobre la renta es menor al correspondiente al del activo, debiendo subsistir la diferencia a cargo del contribuyente. De lo anterior se sigue que la Ley del Impuesto al Activo no sólo contempla como fin recaudatorio el pago del impuesto conforme a la interacción de sus elementos esenciales, lo cual permite graduar el impacto que se produce en el contribuyente atendiendo al reflejo de riqueza manifestada por la realización del hecho imponible (tenencia de activos) en caso de no tributar en el impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto será definitivo), sino además, la finalidad extrafiscal de eficiencia empresarial, al permitir el acreditamiento y la devolución, en caso de pagar un monto mayor de impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto al activo no es definitivo total o parcialmente). En ese marco de complementariedad y de consecución del fin extrafiscal señalado, la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual se traduce en que para el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes ya no podrán deducir del valor de su activo las deudas que hubiesen contratado, obedece a otro fin extrafiscal pretendido por el legislador consistente en evitar que artificiosamente se disminuya la base gravable del impuesto al activo incurriendo -eventualmente- en prácticas elusivas o evasivas, lo cual es congruente con la diversa finalidad de conseguir la eficiencia empresarial del contribuyente para que, de manera preferente, pague el impuesto sobre la renta en lugar del impuesto al activo, con lo cual se respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el precepto constitucional señalado.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 86/2008. A.M., S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..

Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..

Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..

Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..

Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..

El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.

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