Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. P./J. 19/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2010 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro165221
Número de resoluciónP./J. 19/2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2323
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

En términos del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; plazos que han sido interpretados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que sean adecuados para garantizar una impartición de justicia pronta. Al respecto, la libertad de configuración legislativa otorgada a las Legislaturas Estatales para establecer los plazos para la promoción de los medios de defensa electoral no puede desconocer los principios esenciales del procedimiento, como el de igualdad de las partes en el proceso. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas establece un plazo de 2 días para la interposición de los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, en tanto que el diverso 73 de la propia ley prescribe uno de 3 días para la interposición del recurso de inconformidad. Sin embargo, el artículo 32 del mismo ordenamiento otorga a los terceros interesados un plazo de 72 horas para presentar los escritos en que aduzcan lo que a su interés convenga, y el diverso 34 concede a la autoridad electoral u órgano partidista responsable, para la rendición de su informe y la remisión del expediente correspondiente, 48 horas adicionales al vencimiento del plazo al que se refiere el artículo 31 de la ley citada. Lo anterior pone de manifiesto que los artículos 12 y 73 indicados, que prevén los plazos para la interposición de los medios de defensa electorales locales, violan el principio de igualdad procesal, pues dichos plazos son menores, según corresponde, a los otorgados a las demás partes en el proceso, es decir, no existe congruencia en el diseño legislativo entre los plazos otorgados a los promoventes de los recursos correspondientes y los concedidos a los terceros interesados y a la autoridad electoral u órgano partidista responsable.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.A.V.H.. Disidentes: J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.A.A.A.S..

El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 19/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

2 sentencias

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