Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. P./J. 18/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1995 (Reiteración))
Número de registro | 200323 |
Número de resolución | P./J. 18/95 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 1995 |
Fecha | 01 Septiembre 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 62 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 2163/93. T.A., S.A. de C.V. 9 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..
Amparo en revisión 861/94. C., S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..
Amparo en revisión 1458/94. Perforadora Central, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..
Amparo en revisión 631/94. Inmobiliaria Grupo Corporativo, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..
Amparo en revisión 512/94. Operadora Marítima TMM, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 18/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
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