Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. P./J. 22/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1995 (Reiteración))

Número de registro200318
Número de resoluciónP./J. 22/95
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 16
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 978/94. P.G.S.B.. 20 de marzo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 1888/93. F.A.G.. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Amparo directo en revisión 1328/94. Grupo Salomón, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 22/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Nota: V. la ejecutoria publicada, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo II, página 6, correspondiente al mes de agosto de 1995.

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