Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1992 (Tesis num. P./J. 32/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1992 (Reiteración))

Número de registro205635
Número de resoluciónP./J. 32/92
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 57, Septiembre de 1992; Pág. 18
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se formula una queja administrativa con motivo de esas irregularidades y el funcionario admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, en principio, debe considerarse fundada la queja e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan o adoptar medidas que se juzguen convenientes. Sin embargo, al examinar cada caso se debe considerar que el legislador al fijar términos procesales en las leyes respectivas no pudo atender a la variada gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten como por la complejidad de los hechos a los que se refieren, así como al volumen del expediente y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza del problema resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que este ingreso sea en número proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las características mencionadas o bien cuando el ingreso de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal, debe concluirse que o bien se presentaron atenuantes o bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la actuación del funcionario contra el que se formuló la queja administrativa y resolverla en consecuencia.

PRECEDENTES:

Queja administrativa 24/90. A.G.S.. 7 de diciembre de 1990. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..

Queja administrativa 40/90. M.E.V. viuda de S.. 7 de diciembre de 1990. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..

Queja administrativa 12/91. A.S.C.. 7 de mayo de 1991. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..

Queja administrativa 10/91. F.J.C.. 6 de agosto de 1991. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.C.N..

Expediente varios 73/92. M.d.C.C.R.. 4 de agosto de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por mayoría de dieciocho votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 32/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede, N.C.L., votó en contra; y por unanimidad de diecinueve votos de todos los señores ministros mencionados determinó que las votaciones de los precedentes que se mencionan son idóneas para integrar jurisprudencia. Ausentes: S.R.R. y F.L.C.. México, D.F., a 11 de septiembre de 1992.

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