Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1992 (Tesis num. P./J. 28/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1992 (Reiteración))

Número de registro205631
Número de resoluciónP./J. 28/92
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 57, Septiembre de 1992; Pág. 14
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional

El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, "sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo".

PRECEDENTES:

Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..

Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. S., S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: M.A.A.N..

Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. S., S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: L.F.D.. Secretaria: A.H.V.V..

Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. S., S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.H.M.S..

Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. S., S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: D.O.D..

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., N.C.L., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número 28/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: S.R.R., F.L.C., S.H.C.G. y M.M.G.. México, D.F., a 11 de septiembre de 1992.

3 sentencias

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