Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1992 (Tesis num. P./J. 26/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1992 (Reiteración))

Número de registro205629
Número de resoluciónP./J. 26/92
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 57, Septiembre de 1992; Pág. 12
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos.

PRECEDENTES:

Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..

Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. S., S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: M.A.A.N..

Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. S., S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: L.F.D.. Secretaria: A.H.V.V..

Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. S., S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.H.M.S..

Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. S., S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: D.O.D..

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número 26/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: S.R.R., F.L.C., N.C.L. y S.H.C.G.. México, D.F., a 11 de septiembre de 1992.

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