Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro358709
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

El artículo 3007 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, determina que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, que previene que la inscripción en el Registro Público, no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Ahora bien, si se reclama en amparo directo una sentencia que ordena el remate de un inmueble hipotecado, debe admitirse la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado, para dejar sin afecto la suspensión concedida, ordenándose que en la escritura respectiva se inserte que la sentencia que previene tal otorgamiento, es materia de un juicio de amparo y que sólo se ejecuta por el otorgamiento de la contrafianza; y, así, esa constancia aparecerá en el Registro Público de la Propiedad, y si se otorga la escritura de propiedad y se concede el amparo, éste no quedará sin materia, puesto que el adquirente podrá ser legalmente desposeído, ya que con la constancia dicha, no se estará en los casos de excepción respecto de la invalidación de actos o contratos, en cuanto a terceros de buena fe, previstos por el citado artículo 3007. Por otra parte, la ejecutoria que se dicte en un juicio de amparo, tiene efectos eminentemente restitutorios; lo cual significa que si la protección federal se otorga contra un acto del cual se derivan múltiples consecuencias, ese acto y esas consecuencias deben desaparecer por virtud del fallo constitucional y no puede afirmarse que el amparo quedaría sin materia, puesto que la Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que los remates no consuman irreparablemente el acto reclamado, porque, desde luego, no puede admitirse, a priori, que el adjudicatario adquirió de modo legítimo, cuando lo que se discute en el amparo es precisamente la legitimidad de la adquisición, alegando que es el resultado de un procedimiento vicioso e inconstitucional, y, además, no siendo los bienes raíces cosas fungibles, no es imposible restablecer la situación jurídica anterior a la violación de garantías, y el postor en un remate no puede adquirir mayores derechos que los que tenía el propietario del predio rematado.

Tomo XLVIII, página 3614. I.A.. Queja 117/36. E.A.. 16 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. R.: D.G..


Tomo XLVIII, página 3082. Queja en amparo civil 107/36. C.J.. 16 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. R.: D.G..

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