Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro350907
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

Cuando no se trata de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces, acerca del conocimiento de determinado negocio, sino de la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia, la resolución reclamada debe considerarse para los efectos del amparo, como acto dentro del juicio, susceptible por tanto, de ser atacado por medio del amparo, si queda dentro de alguno de los casos previstos en el artículo 107 de la Constitución Federal. Ahora bien, como acto dentro del juicio, su ejecución es inmediata e irreparable, porque, careciendo de recurso ordinario, sus efectos son que el J. ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer del negocio y de actuar en él, teniendo el actor que acudir a nuevo J., diverso del de su domicilio y de distinta entidad, con molestias y mayores gastos y quizá la aplicación de leyes diferentes. Precisamente por la imposibilidad de actuar del J. estimado incompetente, no podría éste en manera alguna volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacerlo el tribunal de alzada, cuya actuación concluyó al dictar la resolución que confirmó la del J.. Así pues, el caso queda comprendido en la Fracción IX, del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio de ejecución irreparable, sin que sea obstáculo lo prevenido por la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tenga ejecución irreparable sobre las personas o las cosas, pues ya la tercera sala, ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del referido precepto constitucional, el que debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, de acuerdo con el artículo 133, de la propia Carta Federal. Tampoco puede objetarse que el acto no es irreparable, mientras exista la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el procedimiento a seguirse ante el nuevo J., toda vez que esta eventualidad no puede constituir un criterio jurídico de reparabilidad, amén de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun a pesar de ser favorable sobre la cuestión controvertida en lo principal. Por otra parte, no se trata de violación que sólo afecte parte sustancial del procedimiento, esto es, una estación o etapa del juicio, sino que lo afecta totalmente, y se refiere a un presupuesto procesal de fundamental importancia y de orden público, como es la competencia del órgano jurisdiccional. Es de señalarse como dato significativo, que corrobora la procedencia del amparo indirecto en casos como el actual, que entre las violaciones de procedimiento reclamables en amparo directo, el artículo 159, de la ley reglamentaria, no menciona el caso de incompetencia, a pesar de su notoria importancia.

Queja en amparo civil 344/43. L.A.. 21 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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