Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro348653
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

Si se interpone queja contra el auto que admitió la demanda de amparo interpuesta por una persona declarada, por sentencia ejecutoriada, en estado de interdicción, por incapacidad mental, siendo el estado de interdicción, conforme al artículo 23 del Código Civil del Distrito, una restricción a la personalidad jurídica, que hace que los incapaces sólo puedan ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, es indudable que la agraviada no pudo, por sí misma, promover el juicio de garantías; pero, como puede suceder que, como lo asegura, dicha sentencia de interdicción haya sido pronunciada ilegalmente, sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento y privándola de defensa, violando por ello, en su perjuicio, garantías individuales, tal situación debe tener un remedio legal. Ese remedio, se encuentra en el artículo sexto de la Ley de Amparo, conforme al cual, el menor de edad podrá pedir amparo, sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Ese artículo es aplicable al caso, por analogía y por identidad de razón. En efecto, tanto el menor, como el privado de inteligencia por locura, imbecilidad, demencia o idiotismo, son incapaces; su personalidad jurídica se encuentra restringida, y no obstante ello, el expresado artículo sexto provee a la defensa del incapaz por causa de minoridad, autorizando el nombramiento de un representante especial. En el caso en que la quejosa lanza cargos a su representante legítimo y forzoso, debe estimarse que éste se encuentra incapacitado para defenderla en el juicio de garantías; en situación semejante, el artículo 456 del Código Civil dispone, que cuando los intereses de algún incapacitado sujeto a tutela, fueren opuestos a los de su tutor, éste lo pondrá en conocimiento del J. quien nombrará un tutor especial, que defienda los intereses del incapaz, mientras se decide el punto de oposición, y en su artículo 581, fracción II, ordena que la mujer, en los casos en que pueda querellarse de su marido o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representada por un tutor interino, que el J. le nombrará. En consecuencia, es innegable la analogía e identidad de razón, que existe entre la situación planteada en el caso y la prevista por el artículo 6o. de la Ley de Amparo. Así pues, para respetar la situación jurídica de la incapacidad, en que legalmente debe presumirse que se encuentra la quejosa, y la presunción de legalidad de la sentencia de interdicción recurrida en el amparo, conciliando esa situación con la defensa de la propia quejosa y darle posibilidades de que demuestre las violaciones de garantías que alega en su demanda, debe declararse fundada la queja y modificarse el auto recurrido, para el efecto de que la autoridad en contra de quien se endereza, teniendo por presentada y admitida la demanda, no ordene su tramitación, sin que previamente proceda a nombrar a la quejosa un representante especial, de reconocida honorabilidad, que intervenga en el juicio constitucional, retrotrayendo los efectos de la queja, tanto en lo principal como en el incidente de suspensión, al momento en que dio entrada a la demanda.

Queja en amparo civil 240/45. Orbe y U.A. de, y coagraviado. 30 de julio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: J.R.. Disidente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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