Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro345947
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

El artículo 131 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, expresamente faculta al quejoso para que en la audiencia que se haya señalado en el incidente de suspensión, para resolver sobre ésta, ofrezca las pruebas documentales o de inspección ocular que estime pertinentes. La redacción de este artículo supone que esas pruebas pueden practicarse en el mismo día de la audiencia, pero no contiene determinación alguna acerca de que, de no poderse practicar inmediatamente la prueba de inspección ocular, esta no es de aceptarse; disposición que de existir sería absurda porque en ese caso el beneficio que concede dicho artículo sólo lo recibirían las personas que residen en el mismo lugar que el Juzgado de Distrito. Tal absurdo hace suponer que la prevención contenida en el citado artículo 131, respecto al derecho del quejoso para ofrecer la prueba de inspección ocular, tiene que ser aplicable en todos los casos, aun en aquellos en que dicha prueba tenga que ser practicada fuera del lugar de residencia del Juzgado de Distrito. Es verdad que en esos casos se hará imposible resolver sobre la suspensión, en la fecha señalada para la audiencia pero esto sólo significa que esa audiencia será transferida, sin que se pueda alegar que esa transferencia será en perjuicio del quejoso, si el mismo la solicita, por lo demás, la transferencia de la audiencia en el incidente de suspensión que hace imposible que el Juez de Distrito resuelva sobre ésta, dentro del término marcado por el artículo 131 de que se viene hablando, está plenamente autorizada por el artículo 133 para todos aquellos casos en que alguna o algunas de las autoridades responsables residan fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito y que no sea posible rindan el informe previo con la debida oportunidad. Si en esos casos, según lo previene el citado artículo 133, el Juez de Distrito está facultado para celebrar la audiencia respecto a autoridades que residan en el lugar, y reservar la celebración de la que corresponda a las autoridades foráneas para fecha futura, seguramente que, por analogía y mayoría de razón, en casos como el actual, en que no sea posible practicar la audiencia en el término señalado por el artículo 131, por imposibilidad de recibir desde luego la prueba de inspección ocular ofrecida, entonces el Juez de Distrito también podrá transferir esa misma audiencia, con tanta mayor razón si, como se ha dicho, el único perjudicado con el aplazamiento está conforme en sufrir los perjuicios que este aplazamiento le pueda ocasionar.

Queja en amparo civil 642/47. A.P.. 26 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR