Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro361684
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

Aun cuando la fianza legal o judicial no es propiamente un contrato, si participa de la naturaleza de la fianza contractual, que requiere, como condición fundamental, por ser obligación accesoria o secundaria, la existencia de una obligación principal; y cuando se trata de un juicio de amparo directo, la suspensión mediante fianza, de la sentencia definitiva reclamada, y la no suspensión por medio de la contrafianza, se rigen por la fracción VI del artículo 107 constitucional, que expresa: "En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza, para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso, se anunciará la interposición del recurso, como indica la regla anterior", y por las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Amparo. De los preceptos legales citados, se desprende que para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, es requisito indispensable, que el quejoso de fianza de pagar los daños y perjuicios, y que, para dejar sin efecto esa suspensión, es también requisito indispensable, que el tercero perjudicado otorgue, a su vez, contrafianza de pagar los daños y perjuicios consiguientes, asegurando, además, la reposición de las cosas al estado que guardaban, si se concediese el amparo. En consecuencia, la fianza y la contrafianza deben ser otorgadas por personas distintas del propio agraviado y del tercero perjudicado, respectivamente, tanto por disposición expresa de la Constitución Federal, cuanto por la naturaleza de dichas garantías, sin que pueda interpretarse en forma distinta el precepto constitucional expresado, porque cuando la Constitución establece que la garantía puede otorgarse en cualesquiera de las formas previstas por la ley, así lo dispone expresamente, pudiendo citarse el caso de la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución.

Queja en amparo civil 26/33. H.C.. 17 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR