Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro315605
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común y del Distrito y Territorios Federales, de diciembre de 1922, los Jueces no tienen la facultad de casar el veredicto absolutorio de un jurado, como lo previene el artículo 329 del antiguo Código de Procedimientos Penales, sino que debe entenderse que sólo se trata de una omisión del artículo 57 de la citada ley orgánica, porque tratándose de facultades otorgadas a una autoridad en materia penal, la ley debe interpretarse estrictamente, esto es, como que el legislador tuvo el deliberado propósito de suprimir las facultades no enumeradas; por otra parte, la fracción VI del artículo 20 constitucional, establece que el acusado que pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión, habrá de ser juzgado en audiencia pública, por un J. o por un jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir; es decir, por uno o por otro, pero no por ambos, lo que sucedería si casandose el veredicto del jurado, tuviera que resolver el tribunal, sin que valga alegar lo dispuesto en el artículo 329 ya citado, por que las leyes reglamentarias no deben alterar lo establecido en la Ley Fundamental; además, de aceptar como legal la casación del veredicto, se daría lugar a que las autoridades judiciales invadieran las facultades propias del Ministerio Público, poniendo en práctica medios encaminados a continuar la persecución del proceso.

Amparo penal en revisión 2261/28. M.S.. 2 de abril de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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