Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro314438
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Es una verdad indiscutible que la fracción 6a. del artículo 20 de la Constitución Federal, establece la garantía de que el acusado sea juzgado en audiencia pública, por un J. o jurado de ciudadanos, siempre que el delito pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión, de la misma manera que también es exacto que ese precepto no previene que los fallos del jurado sean irrevocables; pero si tal disposición consigna en forma disyuntiva, que puede juzgar un J. de derecho o un jurado popular, claro está que la intervención de alguno de estos juzgadores, excluye al otro, y el darle ingerencia a los tribunales de derecho, en las cuestiones sujetas a la decisión de un jurado, equivale a que en un mismo caso, intervengan éste y aquellos, caso que excluye el relacionado precepto constitucional. Este sistema mixto (intervención del jurado y de los tribunales de derecho), no puede ser sostenido, argumentando que la intervención de los tribunales de derecho, no es para juzgar acerca del delito mismo ni de la responsabilidad del inculpado, sino simplemente para declarar si el veredicto es nulo, o no; puesto que al nulificar el veredicto, sobre inculpabilidad, como contrario a las constancias procesales, ello mismo indica que el extremo opuesto, es el procedente, y por tanto, una resolución semejante será de gran influencia moral en la declaración que haya de hacerse, en virtud de la celebración de un nuevo jurado; además de que, de no actuar las autoridades judiciales en la casación de un veredicto absolutorio, este veredicto pondría punto final a la causa, descartando toda posibilidad de que sobrevenga un nuevo y diverso fallo. Por otra parte, la prevención que el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, establece, sobre que el Tribunal Superior de Justicia habrá de resolver en conciencia y por mayoría de votos, si es, o no, de anularse el veredicto del jurado, es contraria a la naturaleza de éste, porque es incuestionable que lo caracteriza al jurado, es que un grupo de ciudadanos, apartándose de las normas legales sobre estimación de la prueba, (a las que debe atender un tribunal de derecho para fallar) emita en conciencia su juicio sobre los hecho sometidos a su decisión, y en estas condiciones, repugna que tal juicio sea calificado en conciencia por un tribunal de derecho, precisamente por depender los actos de esa índole, de elementos meramente subjetivos, que, como tales, no pueden nulificarse por otros de la misma clase, y provenientes de órgano diverso del que primitivamente interviene en la decisión. Este principio filosófico es el que ha determinado a la Suprema Corte a no tocar en el juicio constitucional, aquellas cuestiones que las leyes locales someten a la apreciación, en conciencia, de las autoridades encargadas de resolver algún conflicto en que tengan aplicación las propias leyes. En consecuencia, y por hallarse en pugna con el sistema que sobre el jurado establece el repetido precepto constitucional, debe reputarse inobservables en la actualidad, los artículos 329 al 331 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

Amparo penal en revisión 3428/29. Cuevas M.F.. 8 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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