Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313909
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Conforme al artículo 26 del código de organización de competencia y de procedimientos, en materia penal, en el Distrito Federal, las Cortes Penales son componentes para conocer de todos los procesos que se instruyan por delitos cuya sanción exceda de tres años de prisión o de treinta días de utilidad; y conforme el artículo 36, el jurado tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho, que con arreglo a la ley, le someta el presidente de debate; esto es, de los delitos mencionados en los artículos 20, fracción VI, y último párrafo del 111 de la Constitución General de la República. La fracción VI del artículo 20 constitucional, establece, como una garantía para los procesados, que éstos sean juzgados en audiencia pública, por un J. o jurados de ciudadanos, y esto quiere decir que deben ser juzgados indistintamente por uno u otro, dejando a las diversas entidades federativas, el establecimiento de la institución del jurado cuando lo estimen pertinente. Como la parte final de esta fracción comprende los delitos cometidos por medio de la prensa, contra la seguridad exterior o interior de la nación, de los que no pueden conocer las autoridades del orden común, por ser cuestiones netamente federales, se llega a la conclusión de que al mencionarse en el artículo 36 de la ley de procedimientos, la fracción VI del artículo 20 constitucional, quiso referirse a los delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público. El último párrafo del artículo 111 de la Constitución, reformado por decreto de 14 de agosto de 1928, quedó modificado en los siguientes términos: "El Congreso de la Unión expedirá a la mayor brevedad, una ley de responsabilidad de todos los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, determinando como delitos o faltas oficiales, todos los actos u omisiones que pueden redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, aun cuando hasta la fecha no hayan tenido carácter delictuoso. Estos delitos o faltas serán siempre juzgados por un jurado popular, en los términos que para los delitos de imprenta establece el artículo 20". Como se ve, incluyó a los empleados del Distrito Federal y Territorios, por lo cual al expedirse el Código Penal de 1929, ya estaba en vigor esa reforma, y por lo mismo, el artículo 36 de dicho código, no hizo más que adaptarse a la reforma establecida. Por todo lo anterior, se llega a las siguientes conclusiones: 1a. Que las cortes penales son competentes para conocer y fallar los procesos a que se refiere el artículo 26 de la ley citada, esto es, de los delitos cuya sanción exceda de tres años de prisión o de treinta días de utilidad. 2a. Que el jurado debe conocer de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público, y 3a. Que también conocerá el propio jurado, de los delitos oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito Federal y Territorios que redunden en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.

Amparo penal directo 1444/30. M. de León Eva. 22 de septiembre de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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