Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313627
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Los artículos 14 y 19 de la Constitución, consagran los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege", que explícitamente reconoce el segundo párrafo del artículo 11 del Código Penal de 1929, para el Distrito y Territorios, y según los citados artículos constitucionales, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata y ordena que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Por tanto, si se sigue un proceso por una infracción penal determinada, el fallo que en el se dicte, forzosamente debe resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad, fijando, en el primer caso, la sanción que haya de imponerse al reo, la cual es menester que sea la que la ley señale precisamente para el delito materia de la acusación; por tanto, si a un individuo se le procesa por el delito de lesiones y la defensa alega la exculpante de alcoholismo, creadora de un estado psíquico anormal, pasajero y de orden patológico, que perturba las facultades mentales del procesado, impidiéndole conocer la ilicitud del hecho que se le imputa, el sentenciador deberá aceptar o rechazar esta exculpante, según las pruebas rendidas, condenando o absolviendo al procesado en uno u otro caso; mas si el auto de formal prisión ha sido dictado por el delito de lesiones, no se puede condenar al delincuente a una sanción que solamente merecen los ebrios habituales y los toxicómanos que hayan sido juzgados y condenados por estos tipos delictivos especiales; sin que pueda objetarse que la penalidad que establecen los artículos 72 y 128 del Código Penal citado, debe aplicarse a todos los delincuentes en estado de debilidad mental, cualquiera que haya sido el delito por ellos cometido, en razón de que, por la perturbación cerebral que los llevó a delinquir, constituyen un peligro para la sociedad, de la que es indispensable segregarlos, para reintegrarlos a ella cuando su temibilidad haya desaparecido, ya que la Ley Fundamental de la República exige la imposición de las penas que corresponden exactamente al delito de que se trata, y del tan citado código establece, en el libro tercero, título decimoséptimo, capítulos I, II y III, las sanciones por tiempo limitado, que deben imponerse a los responsables de las infracciones que la ley denomina lesiones, entre las que no se encuentra la de reclusión en un hospital o departamento especial de manicomio. En apoyo de esta tesis, puede mencionarse el artículo 190 del mismo Código Penal, de cuya redacción se deduce que los enjuiciados por delito diversos de la embriaguez habitual o de la toxicomanía, debe ser condenados por el delito que perpetraron, sin perjuicio de que, si durante el tiempo de su condena, no hubieren sanado, continúen recluidos en el establecimiento especial respectivo, por todo el tiempo necesario para su curación; lo cual revela que dentro del espíritu del código de 1929, no es pertinente imponer al toxicómano o alcohólico, responsable de una infracción penal diversa de esto vicios, una sanción de duración indeterminada, sino que ésta debe ser la que corresponda, según el precepto aplicable, atento el delito cometido.

Amparo penal directo 4341/31. R.T.A.. 17 de noviembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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