Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

EmisorPrimera Sala
Número de registro313562
MateriaPenal,Derecho Penal

Tratándose de la defensa de honor en caso de adulterio, debe analizarse el requisito de la inminencia del peligro que debe resultar de la agresión. Sobre este particular, la Suprema Corte ha sentado la tesis de que esa inminencia radica en una amenaza que pueda cumplirse prontamente; y tratándose de un caso de adulterio, puede afirmarse, categóricamente, que la repetición por parte de la adúltera de actos ultrajantes para su esposo, indica el riesgo muy grande de la reincidencia, y el peligro de que siga adelante el ataque a los derechos legales reconocidos del esposo. Y como esta cuestión, de la inevitabilidad de la amenaza, es puramente subjetiva, es decir, que su apreciación corresponde exclusivamente al atacado, y como, por otra parte, la posibilidad de hacer intervenir al Estado para impedir o para hacer cesar el ataque, intervención que haría desaparecer la eminencia de la agresión, y que consistiría en el divorcio o en el ejercicio de la acción penal por adulterio, no produciría el resultado apetecido, puesto que tales procedimientos requieren multitud de trámites, durante los cuales persistiría la ofensa, es claro que debe reputarse que de la agresión a la honra de un marido ultrajado, resulta un peligro inminente; pero es necesario analizar si en el caso en que un marido da muerte a su mujer adúltera, concurren todas las circunstancias especificadas en los cuatro incisos de la fracción III del artículo 45 del Código Penal de 1929, ya que si concurren sólo las del primero o las del segundo de aquéllos, surgirá un atenuante de cuarta clase, y de existir cualquiera de los dos últimos, habrá exceso en la legítima defensa. Salvo prueba en contrario, no puede decirse que el marido ultrajado provoque la agresión de la adúltera, que consiste en la conducta infiel de ésta, o que haya dado causa inmediata o suficiente para el ataque; pues aun en la hipótesis de que el marido haya sospechado de la infidelidad de su cónyuge, caso en el cual podría decirse que previó que se verificaría la agresión faltaría el requisito de haber podido fácilmente evitar el ataque, por otros medios legales, puesto que, como ya se dijo, el Estado no está capacitado para acudir en otros casos, en auxilio inmediato del agredido. La cuestión referente a la proporcionalidad entre el ataque y la defensa, solamente puede ser apreciada en una forma muy relativa; y el punto subjetivo del problema, que es, con mucho el más importante, y que se contrae a la mentalidad del atacado y a la manera como juzga lo adecuado del procedimiento que emplea, en vista de la situación en que se halla y del peligro en que la estime, sólo puede ser aquilatado por el juzgador, tomando en consideración el estado de intranquilidad y de zozobra del agredido, así como su criterio, su peculiar estimación, respecto de las ideas relacionadas con el honor, tomando en cuenta la consideración que, en nuestro medio, se tiene para la fidelidad de una esposa. Pero el cuarto de los incisos de la fracción III del artículo 45 del Código Penal citado, si concurre en el caso de que una marido ultrajado dé muerte a su esposa, porque haciendo caso omiso de la parte penal de dicho inciso, que se refiere también a la personal e íntima apreciación del marido, puede afirmarse que, si el ataque que entraña para el honor del marido, la conducta infiel de la esposa no puede evitarse de momento, si tiene evidentemente reparación posterior por los medios que proporciona la ley; pues el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en calidad de extraños, ocasionando para la adúltera, la pérdida de los derechos consiguientes a la patria potestad, y el ejercicio de la acción penal por adulterio, trae aparejada ejecución para el daño causado; por consiguiente, en casos de esta naturaleza, se halla comprendido, para su penalidad como homicidio con exceso en la legítima defensa, que la ley sanciona como imprudencia punible.

Amparo penal directo 3549/31. G.E.J.. 21 de abril de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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