Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313166
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

No es verdad que no puede procederse criminalmente por el delito de abuso de confianza atribuido a un apoderado, sino después de que sea exigida por la vía civil la rendición de cuentas con pago, y cuando condenado a rendirlas, el demandado no lo haga debidamente, toda vez que esta teoría no tiene fundamento legal, pues en el Distrito y Territorio Federales, la ley no exige este requisito previo ya que, por el contrario, el artículo 65 del antiguo Código de Procedimientos Penales decía que, para resolver todo incidente civil que surgiera en un proceso penal, era competente el Juez de lo Penal; posteriormente los códigos procesales de 1929 y 1931, han aclarado estos conceptos, no dejando lugar a duda, de que el pensamiento del legislador ha sido siempre que no se exijan estos requisitos previos para la iniciación del proceso, interpretación que se funda en que dada la natural dilación de los procedimientos entre las partes, y muy especialmente en el procedimiento civil, el mismo vendría a impedir en realidad el ejercicio de la acción penal, ya que nunca o por lo menos muy difícilmente podría lograrse la prosecución de un proceso penal por esta clase de delitos si se sujetara al requisito de rendición de cuentas en juicio civil ordinario que es de por sí muy dilatado, por ofrecer numerosos incidentes, y si a todos los poderdantes se les sujetara para acusar a sus apoderados por delitos de abuso de confianza, a la condición de seguir antes la acción civil por rendición de cuentas, se daría carta de impunidad a toda clase de administradores de bienes ajenos, los que atenidos a que debe demandárseles civilmente por aquélla y a que el juicio respectivo se podría prolongar indefinidamente, no se tomarían el menor cuidado de rendir sus cuentas, de comprobarlas, de purificar de alguna manera sus manejos, quedando los intereses ajenos enteramente en manos del apoderado, lo que daría lugar a que defraudaran del modo más efectivo, inconveniente y hasta descarado a sus poderdantes, por lo que teniendo en cuenta que la cuestión prejudicial ha sido una aportación de la jurisprudencia extranjera a la legislación mexicana, contraria a las disposiciones mismas de los códigos de procedimientos respectivos, deben ser los Jueces de los procesos los únicos competentes para conocer de todos los incidentes que surjan en los mismos; y como la rendición de cuentas no es más que un incidente que surge en el proceso, es claro que los mismos deben ser resueltos por el Juez, de lo Penal aun cuando limitando el alcance jurídico de sus resoluciones, a los efectos relacionados con la acción penal, y sin trascender a las relaciones civiles entre el querellante y el acusado, las cuales deben ser reguladas por el Juez de lo Civil, en el juicio respectivo.

Amparo penal en revisión 11625/32. M.A.T. 6 de abril de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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