Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312939
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 242 del Código Penal de 1929, del Distrito Federal, aplicable a los delitos cometidos durante su vigencia, establece que: "Podrá suspenderse por determinación judicial, al pronunciarse la sentencia definitiva, la ejecución de las sanciones privativas de libertad, que no excedan de dos años, mediante los siguientes requisitos: I. Que sea la primera vez que delinque el reo; II. Que hasta entonces haya observado buena conducta, demostrada con hechos positivos; III. Que tenga modo honesto de vivir, y IV. Que dé fianza por la cantidad que fije el J., de que se presentará ante él, siempre que fuere requerido y de que reparará el daño causado. La fianza, por lo que respecta a esta última circunstancia, sólo procederá, cuando a juicio del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, exista verdadera imposibilidad de hacerla efectiva desde luego". Respecto del primer requisito señalado en el artículo transcrito, la Suprema Corte ha establecido, en diversas ejecutorias, que dada la teoría general, en materia jurídica, y los términos en que está concebido ese primer punto de dicho artículo, no sería posible a los reos demostrar hechos negativos, ni menos encontrar testigos que declararan acerca de toda la vida de aquéllos, para demostrar, en forma fehaciente, que no habían sido delincuentes con anterioridad; y que, por otra parte, dicho precepto, no impone al procesado, de manera categórica, la obligación de probar todos los extremos de la ley, porque ésta señala diversos requisitos, que implícitamente, van indicando a quiénes incumbe la prueba, ya que indudablemente, tratándose de la buena conducta, del modo honesto de vivir y de la fianza, corresponde al reo probar las dos primeras condiciones y otorgar la última, pero no puede decirse lo mismo respecto del primer requisito, toda vez que, correspondiendo la acusación al Ministerio Público, en virtud del uso exclusivo del ejercicio de la acción penal, y tratándose de un requisito de carácter negativo e indefinido, porque, en estricto derecho, la demostración de su inexistencia, se traducirá en la prueba positiva de haber delinquido el acusado con anterioridad, al mismo Ministerio Público toca allegar todas las pruebas conducentes, puesto que, aparte de que con ello da cumplimiento a su función constitucional, de no entenderse así, los reos tendrían que demostrar como ya se dijo, hechos negativos e indefinidos, o sea, no haber delinquido con anterioridad, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de la prueba. En tal virtud, si durante la vigencia del expresado Código Penal de 1929, un procesado fue condenado a sufrir seis meses de arresto, pena menor de la señalada en el expresado artículo 242, por lo que se encontraba dentro de los términos señalados por la ley, para poder gozar del beneficio de la condena condicional, y se le negó está porque no comprobó el requisito relativo a que fuera la primera vez que delinquía, lo cual, como se tiene dicho, no le corresponde demostrar, es indudable que se hace una inexacta aplicación de la ley, violándose, por tanto, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, en consecuencia, procede otorgar el amparo que se solicite, para el efecto de que la autoridad respectiva examine si se han llenado los demás requisitos que señala la ley, para conceder el beneficio de la condena condicional.

Amparo penal directo 10617/32. F.P.M.. 1o. de junio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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