Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312652
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Conforme a la legislación local de San Luis, las declaraciones hechas por el jurado, son irrevocables, salvo el caso de que emanaren del voto de siete o menos jurados; pues entonces, el Ministerio Público, si estima que las respuestas sobre la responsabilidad o circunstancias exculpantes, son evidentemente contrarias a las constancias procesales o a las pruebas rendidas, podrá pedir al Juez que lo declare así y, previa tal declaración, el Juez dará por concluida la audiencia, y sin abrir la de derecho, elevará el proceso al tribunal supremo para que éste, oyendo a las partes, resuelva en conciencia y por mayoría de votos, si debe o no anularse el veredicto; y en caso afirmativo, se volverá a ver la causa en jurado; de modo que las declaraciones de éste sólo pueden revocarse en el caso ya dicho: más para ello es indispensable que el Ministerio Público haya usado de la facultad que le concede el artículo 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado y únicamente en este caso que, por ser excepcional, debe interpretarse estricta y limitativamente, podrá anularse el veredicto absolutorio y verse nuevamente el proceso en jurado; mas cuando las contestaciones de los jurados fueren contradictorias, no se está en el caso previsto por el artículo 331 citado, sino que debe procederse como lo previene el artículo 325 del mismo ordenamiento, haciendo que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones, para que voten las preguntas que contestaron en forma contradictoria para deshacer la contradicción; pero sustanciar la apelación en esos casos, es infringir los artículos 325, 331, 332, 333 y 335 de la ley adjetiva penal de San Luis Potosí, y vulnerar las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues aunque el artículo 375 de la citada ley, faculta al Tribunal Superior para mandar reponer el procedimiento, tal facultad no se refiere al caso de un veredicto absolutorio, que sólo puede anularse, mandando reponer el procedimiento, en los casos que determinan los artículos 331 y 335 de la tan citada ley, siendo, además, forzoso que el peticionario exprese el agravio en que se apoya; sin que pueda alegarse como tal, aquel con el que la parte apelante se hubiere conformado expresamente o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede; de modo que si el Ministerio Público se conforma expresamente con la redacción del interrogatorio y se hace uso del derecho de solicitar del Juez, que los jurados voten nuevamente las respuestas contradictorias, es evidente que no se hallan los requisitos exigidos por la ley, para decretar la reposición del procedimiento.

Amparo penal en revisión 2221/33. C.G.J.. 1o. de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


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